Universidad Autónoma de Guerrero
UNIDAD ACADÉMICA DE
DERECHO
Carlos Alberto Pascual Cruz
EN MATERIA
AGRARIA”
Chilpancingo, Gro., Abril de 2013.
Universidad Autónoma de Guerrero
UNIDAD ACADÉMICA DE
DERECHO
DEDICATORIA
A Dios: Por haberme dado el
don de la razón, creándonos a su modo y semejanza y siempre poniéndonos en el
lugar donde debemos estar a su criterio y a su visión.
A Mis Padres: Por el regalo más
grande, “la vida”, por trazar siempre en mí el camino del bien, la paz como
valor supremo y siempre estando a nuestro lado, en las malas y en las buenas,
cayendo juntos y levantándonos el uno al otro, por todo su apoyo incondicional.
A Mis Maestros: Por brindarnos un
poco de su conocimiento y de su experiencia profesional.
“No es
el hombre en cuanto tal, abarcado por una norma, quien se encuentra sujeto a la
norma, sino siempre solo una conducta determinada de ese hombre”. Hans Kelsen
PRESENTACIÓN
Ha sido para
nosotros base principal para el estudio de este tema, las consultas
bibliográficas de gran apoyo en cuanto, a la comprensión, delimitación, y orden
de este tema. Hablar de “La excedencia en materia agraria” para algunos como una fórmula para combatir
el Latifundio poniendo como arma principal a la pequeña propiedad considerando
a ésta, en cuanto a sus funciones sociales y económicas como “aquella sobre la
que tiene derecho la comunidad, la familia y el individuo, en cuanto a la
tenencia de la tierra y la apropiación de los frutos o productos que de ella se
obtengan o provengan.
Para otros la Reforma Agraria se concreto,
notablemente en el reparto de tierras. Y para ello actuó notablemente ante todo
sobre las grandes propiedades rurales: combatiendo así el latifundismo y
manteniendo dentro de los límites estrictos que la propia constitución previno
a la pequeña propiedad en explotación, protegida por el Derecho Agrario. La
nueva regulación inicia en 1991, y entrando en vigencia en 1992 manteniendo así
el rechazo al latifundismo, que figuraba entre los planteamientos primordiales
de la vertiente agraria de la Revolución Mexicana.
En la elaboración
de el presente trabajo se han utilizado consultas importantes como lo son: Jurisprudencias,
Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural,
nuestra norma básica que es la constitución en particular el artículo 27
constitucional como fundamento en materia agraria, y la bibliografía más acorde
con el tema.
Está estructurado en tres grandes
apartados: La Pequeña Propiedad, La Gran Propiedad; El Latifundio, y La excedencia
en materia agraria, tocando temas tan importantes para la delimitación de la
excedencia en materia agraria como el hablar de laos diversos tipos de pequeña
propiedad, la pequeña propiedad como arma para combatir al latifundio, su
definición, del procedimiento y fundamentación en materia de excedencia
Agraria, la transición de la gran propiedad en México, y las diversas clases de
excedencias que existe son algunos de los temas contenidos en el presente
trabajo.
INDICE
1.- La Pequeña Propiedad Pag.
6 a la 11
2.- La Gran Propiedad “El Latifundio”. Pag.
12 a la 15
3.- Excedencias en
Materia Agraria Pag.
16 a la 22
5.- Jurisprudencias Pag.
23 a la 30
4.- Reglamento
de la Ley Agraria en materia
de ordenamiento de la
propiedad rural Pag.
31 a la 45
6.- Bibliografía Pag.
46
l.-
LA PEQUEÑA PROPIEDAD
1.-Introduccion
Es importante tocar el tema sobre la pequeña propiedad ya
que, es factor fundamental para la delimitación del procedimiento sobre
excedencia en materia agraria, en breve se analizara su transición dentro del
sistema agrario, su función social y económica, algunas definiciones de pequeña
propiedad, los tipos de pequeña propiedad que existe en nuestra norma
fundamental, la pequeña propiedad como arma para combatir el latifundio, son
algunos de los temas que se tocaran para comprendes mejor el estudio sobre este
interesante tema.
2.- La pequeña propiedad individualizada en el México
precolombino
El existir de la pequeña propiedad individual en
el México precolombino es un hecho histórico una realidad social, que nadie
puede negar. Para el estudio de este tema usaremos de base lo expuesto por
Rubén Delgado Moya, que es del tenor siguiente: en efecto, frente a otros tipos
de propiedad, entre nuestros aborígenes existió el régimen de propiedad privada
de la tierra.1 Al respecto, Mendieta y Núñez nos expresa lo siguiente:
Las diferencias de
clase, existente entre el pueblo de los reinos coaligados, se reflejaban
fielmente en la distribución de la propiedad inmueble: el monarca era el dueño
absoluto de todos los territorios sujetos a sus armas, y la conquista, el
origen de su propiedad; cualquiera otra forma de posesión y de propiedad
territorial dimanaba del rey.
Cuando un pueblo enemigo era
derrotado, el monarca vencedor se apropiaba de las tierras de los vencidos que
mejor le parecían; de ellas, una parte las separaba para sí; otra la distribuía
bajo ciertas condiciones, o sin ninguna, entre los guerreros que se hubiesen
distinguido en la conquista y el resto, o lo daba a los nobles de la casa real
o lo destinaba a los gastos del culto.
1 Delgado
Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural
y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 pp.828-829).
Independientemente
de estos repartos y desde una época que se remonta, sin duda alguna, a la
fundación de los reinos, los pueblos que los constituían estaban en posesión y
disfrutaban de algunas extensiones de tierra. Esta propiedad de los pueblos y
las propiedades de los nobles y guerreros, entre los cuales las condiciones de
la donación establecían diferentes modalidades, dieron por resultado diversos
géneros y clases de propiedad de la tierra; sin embargo, es posible agruparlos
en tres clasificaciones generales, teniendo en cuenta la afinidad de sus
características;
Primer grupo:
propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros.
Segundo grupo:
propiedad de los pueblo.
Tercer grupo:
propiedad del ejército, de los dioses y de ciertas instituciones públicas.2
De lo expuesto por Mendieta y Núñez se
deduce que del primer grupo que menciona, el cual involucra la propiedad del
rey, de los nobles y de los guerreros, se deriva la propiedad privada,
individualizada en términos generales, misma que más tarde, muy cerca ya de la
consumación de la conquista, se convirtió, en algunos casos, en la pequeña
propiedad que hoy conocemos con ciertas modalidades, pues la gran propiedad o
latifundio, privado o individualizado, no existió entre los antiguos mexicanos,
por lo menos como actualmente se conoce, ya que estas modalidades de propiedad
las trajeron e impusieron los peninsulares con la conquista y durante la colonia.3
3.- Definiciones y
diversos tipos de pequeña propiedad
Es
importante conocer las definiciones que los distintos autores nos han venido
dando, respecto al tema a tratar, como primera definición tenemos la expuesta
por Rubén Delgado Moya que al tenor siguiente expresa: “Luego, pues, la pequeña
2 Mendieta
y Núñez, Lucio, El Derecho Precolonial,
editada por Porrúa. México, 1976, pp. 105-107.
3 Delgado
Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural
y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 p.830
Propiedad puede
definirse diciendo que es aquella sobre la que tiene derecho la comunidad, la
familia y el individuo, en cuanto a la tenencia de la tierra y la apropiación
de los frutos o productos que de ella se obtengan o provengan.” Luego,
entonces, tenemos la definición de Rubén Gallardo Zúñiga que en su prontuario
agrario se hace la siguiente pregunta.
Atendiendo al tipo
o calidad de suelo, ¿Qué debe entenderse como pequeña propiedad? Y a la cual se
responde “es la superficie que puede detentar una persona en lo individual,
independientemente de la calidad de tierra. Al respecto el artículo 27
constitucional fracción XV, en relación con los numerales 117,119 y 120 de la
Ley Agraria, se considera como pequeña propiedad la que no exceda por individuo
de 100-00-00 has, de riego o humedad de primera, 200-00-00 has. De temporal,
400-00-00 has. de agostadero en terrenos áridos o las necesarias de para
mantener 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor y
800-00-00 has. en tierras para la
forestal.4
Por su parte la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de tres de abril de mil
novecientos dieciocho en el amparo de Salceda y Rafael G. en esta ejecutoria se
dice que “En el lenguaje común, se entiende por pequeña propiedad la porción de
tierra que puede cultivar, por si mismo, un campesino; o bien, la porción cuyo
cultivo produce lo bastante para la subsistencia del jornalero y su familia”.
“La pequeña
propiedad es la extensión máxima de tierras protegida por la Constitución Federal como inafectable”. “la pequeña
propiedad puede ser agrícola o ganadera… y se determina por su extensión o por
su cultivo.” (Mario Ruiz Massieu, Derecho Agrario Revolucionario. Universidad Autónoma
de México. México, 1987, pp.220-221).
De estas
definiciones consideramos la mas propia para el desarrollo de este tema la que
nos da Gallardo Zúñiga por estar más apegada a lo que en nuestra norma
fundamental básica consagra.
4
Gallardo Zúñiga, Rubén, prontuario agrario
editorial Porrúa, México, 2004 pp. 64-65.
Debe quedar claro
que los fines de la pequeña propiedad son económicos y sociales. Y que es de
valor importante, el tratar de crear con ella una clase media rural ,
satisfacer las necesidades de una familia de esa clase y, en suma, debe
atenderse a la productividad de la tierra para fijar su extensión; mientras
mayor sea la productividad, debería ser menor la extensión y no al contrario.
Ahora bien, La
propia Constitución Federal se ha ocupado, desde 1946, de determinar los
diversos tipos de pequeña propiedad (en aquel entonces se les daba además el
calificativo de “inafectables”.). Las reformas constitucionales al artículo 27
efectuadas en 1992 a la fracción XV
continuaron esa tradición; de tal manera que
a)
Se considera pequeña propiedad agrícola
la que no exceda de por individuo de cien hectáreas de riego o de humedad de
primera o sus equivalentes en otras clases
de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una
hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. “se
considera asimismo como pequeña propiedad,
la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas
cuando las tierras se dedique a cultivo de algodón, si reciben riego: y de
trescientas, cuando se dedique al cultivo de plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o
árboles frutales”.
b)
“Se considera pequeña propiedad ganadera
la que no exceda por individuo de la superficie necesaria para mantener hasta
quinientas cabezas de ganado mayor o equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la Ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos”.
c)
El Artículo 19 de la Ley Agraria de 1992
introdujo un nuevo tipo de pequeña propiedad al disponer “se considera pequeña
propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de
ochocientas hectáreas”.
d)
Otro nuevo tipo de pequeña propiedad por
mejoría en relación a los tres anteriores citados, es la que se introdujo en
las reformas constitucionales de 1992 a la fracción XV del Artículo 27
Constitucional al especificar que “cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña
propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo
considerada como pequeña propiedad, aún cuando en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la Ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad
ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos
agrícolas, las superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el
caso, los limites a que refiere los párrafos segundo y tercero de ésta fracción
que corresponda a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la
mejoría”. 5
De
acuerdo con lo anterior expuesto por la autora Martha Chávez Padrón existen
cuatro tipos de pequeñas propiedades, las cuales se encuentran en nuestra norma
fundamental en su numeral 27, fracción XV, que a la letra dice…
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan
prohibidos los latifundios.
Se
considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras.
Para los efectos de la equivalencia se
computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero
de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña
propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta
hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano,
5.- Chávez Padrón Martha, “El Derecho
Agrario en México”, Editorial Porrúa, México, 2005.
Caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad
ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener
hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en
los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando
debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños
o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus
tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud
de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción,
siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
4.-
La pequeña propiedad como arma para combatir el latifundio
La pequeña propiedad, conjuntamente
con el ejido, fue la mejor arma política que empleo el constituyente para
acabar con el latifundio, pero esta arma política que empleó el constituyente
para acabar con el latifundio, pero esta arma, desafortunadamente, no tuvo ni
siquiera alguna proyección jurídica que la hiciese efectiva en el terreno de los hechos;
consecuentemente, no resolvió la gravísima cuestión que planteo durante muchos
años el latifundismo, ya que, como se ha estimado y dicho, por haberse empleado
a la pequeña como arma política, sin ningún fundamento jurídico que la
sustentase, lo que verdaderamente sucedió con tal medida fue que se incremento
aun en mayor medida el latifundio, puesto que la susodicha pequeña propiedad en
algunos casos se minifundizó, y en otros, paso a formar parte del multicitado
latifundio. Luego, pues, la referida formula, lejos de que lograse sus
objetivos, muy loables por cierto, como eran los de dar a cada campesino un
pedazo de terreno para que éste le proporcionara una honesta forma de vida,
operó en sentido inverso al que se pretendió con la constitución de ella.6
ll .- LA GRAN PROPIEDAD: EL LATIFUNDIO
Como diría el ya multicitado Delgado
moya “Como quiera que sea, lo cierto es que apareció la propiedad privada y con
ella la gran propiedad o latifundio”, es claro que tanto el tema de la pequeña
propiedad y el latifundio, son dos temas fundaméntales antes de tocar el tema
central que es: la excedencia en materia
agraria, dado que, históricamente son los temas principales por los que
nace un ordenamiento de la propiedad, nacen los procedimientos relativos al
fraccionamiento y enajenación de la propiedad rural, quedando claro en la
fracción XV de nuestra base principal, la prohibición de latifundios en México,
y en materia de excedencia la superficie que puede tener en propiedad un
ejidatario. Amen, que es importante conocer en breve el tema sobre el
latifundio.
1.- Transición
de la Gran Propiedad en México
a)
EN
LA ÉPOCA COLONIAL
Durante la colonia el latifundio se
incremento a virtud de los obsequios que hizo la corona española a sus súbditos
de tierras de nueva España que pertenecían a los aborígenes, mediante el
procedimiento de las denominadas mercedes.
Es así como el latifundio en México,
desde la colonia hasta nuestros días, se incubó y se ha propagado,
constituyendo un verdadero mal en cuanto a la tenencia de la tierra se refiere.
b)
EN
LA EPOCA INDEPENDIENTE
En este periodo de la historia
nacional, las leyes de Reforma y el artículo 27 de la constitución de 1857,
fomentaron aunque hubiera sido en forma indirecta, la
6 Delgado Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural y urbana,
Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 p 837
Expansión del régimen latifundista.
Esta situación se debió sin duda alguna al pésimo planteamiento de la cuestión
agraria que hicieron los “reformadores” y el constituyente de 1856-57. Pero la
verdad es que el latifundio se vio incrementado y aun fortalecido precisamente
a raíz de la expedición de las disposiciones legales relativas. Las leyes de
desamortización de los bienes inmuebles del clero y el artículo 27 de la
constitución de la constitución de 1857, fueron los responsables de esta
tragedia nacional en materia agraria.
c) EN LA EPOCA PORFIRISTA
La concentración de tierras
había alcanzado cifras enormes según el censo de 1910, México contaba con
15.160,000 habitantes (sobre un territorio de 1.972,546 kilómetros cuadrados).
De ellos, 3.130,402 eran campesinos, jornaleros agrícolas o peones. Calculando
familias de cuatro personas, hay que sumar a esa cifra unos 9 millones más, con
un total de 12 millones de habitantes incluidos en el censo como peones y sus
familias, total que abarcaba al conjunto del campesinado. Como agricultores
figuraban 411.096 personas. Además de esas cifras, el censo consignaba 834
hacendados. Estos eran los dueños del territorio nacional: 167.968,814
hectáreas estaban en sus manos.7
En el último cuarto del siglo XlX,
durante el gobierno de Díaz, aparecieron las compañías deslindadoras, que en
grado extremo proporcionaron el latifundismo en toda la república mexicana.
Buines y Silva –Herzog en sus
en sus sendas obras proporcionan con total exactitud la forma en que estaba
repartida la propiedad territorial durante el porfiriato: el noventa por ciento
del suelo patrio se hallaba al principio en manos de veintinueve familias, y
posteriormente se encontraba en manos de medio centenar de familias.
7
Gilly, Adolfo, la revolución interrumpida
Ediciones el caballito, México, D.F Decimo séptima edición, marzo de 1982,
p 25
Tan
mal estaba repartida la tierra en la época porfirista que esta fue la causa que
provocó la revolución que se inicio en 1910, como es de todos conocido. El
peonismo, el hacendismo y la “tienda de raya”, también fueron otras de las
causas que propiciaron dicha revolución, pero estas fueron secundarias o
consecuencia del gran acaparamiento de tierras por unos cuantos en detrimento
de la mayoría del pueblo mexicano.
d) EN LA EPOCA REVOLUCIONARIA
La revolución: portentosa lluvia de
estrellas que cayó sobre la conciencia colectiva del pueblo mexicano, que con
su luminoso y tonante rayo lacerante despertó a la nación de un sueño que se
había prolongado por más de cuatro siglos de ignominia para algunos y de
desesperanza para muchos: la revolución que con sus luctuosas leguas de fuego
propicio el advenimiento de un estado de cosas diverso al que antaño había
prevalecido, no puedo suprimir el latifundismo ni mucho menos abatir sus
fatales consecuencias socioeconómicas. Y es que el problema del latifundismo no
es solo de México y de hoy. Sino que es del mundo entero y de siempre.
e) EN LA EPOCA POSREVOLUCIONARIA
En la época que siguió a la de la
revolución de 1910, el latifundismo adquirió una nueva configuración: el
neolatifundismo, esta forma del latifundio es mucho más perniciosa que la del
latifundio tradicional, porque ésta se maneja, por una parte, dividiéndolo en
pequeña propiedad, y, por otra, absorbiendo a esta, lo cual en ambos casos
dificulta su localización, por un lado, y por otro, su real y verdadera
extensión. Además, el neolatifundismo se encuentra protegido en estos dos
sentidos: por la ley y por el juicio de amparo, que es una garantía del
gobernador, individual, y por tanto, contraria en todo a las garantías
sociales, preconizadas estas últimas por el derecho social de nuestro tiempo.8
8 Delgado
Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural
y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 pp. 846,847,848.
En suma, México en lo jurídico dio un
gran paso al reformar el artículo 27 prohibiendo el latifundismo, cuestión que
los grandes pensadores siempre habían estado discutiendo, como una necesidad
para lograr la constitución del derecho a la propiedad.
El latifundista mexicano,
generalmente, lejos de ser un hombre de campo, es un hombre de ciudad que tiene
a orgullo poseer latifundios inmensos, pero que no entiende la agricultura; es
un rentista. Sus haciendas se hallan administradas por una persona de confianza
que no tiene en el rendimiento de las mismas un interés directo, y por ello, en
lugar de hacerlas producir todo lo que son capaces de producir, se contenta con
emplear los métodos rudimentarios de explotación que son en México una barbará
herencia de la colonial y que consisten en aumentar los rendimientos, no por la
inteligencia en el trabajo, sino a costa de éste, reduciendo al mínimo el
precio de los jornales.
El latifundio en México debe
considerarse como un fracaso desde el punto de vista económico, puesto que el
país necesitó siempre de la importancia agrícola para satisfacer sus
necesidades; en otras palabras, la gran propiedad ha sido incapaz de cubrir la
demanda, la indica que el sistema de explotación de la tierra que en ella se
empleaba era defectuoso.
Desde el punto de vista social,
encontramos que en México no existe una clase media rural, sino que por los
antecedentes de la propiedad rústica a que ya nos hemos referido, ésta quedó
dividida en dos grupos: grande propiedad del tipo latifundio y pequeñísima
propiedad del tipo parcela; junto a unos cuantos poderosos terratenientes una
gran masa de proletarios.9
9 Mendieta
y Núñez, LUCIO, El problema agrario de
México, Editorial Porrúa , México D.F, 1975. PP. 161. 199.
lll.- EXCEDENCIA EN MATERIA AGRARIA
1.-
Diversas clases de excedencias
Existen diversas clases de
excedencias, en términos del Art. 27 de la Constitución , previstas en sus fracciones
IV, VII y XV; para el caso de derechos parcelarios, su titular no podrá tener
en posesión más de 5% del total de las tierras ejidales; respecto de las
sociedades civiles o mercantiles, éstas no podrán detentar tierras agrícolas,
ganaderas o forestales que excedan una extensión equivalente a 25 veces los
límites de la pequeña propiedad y ésta a su vez no debe exceder los límites
establecidos en la fracción XV (100 hectáreas de riego o sus equivalentes en
otras calidades de tierras). Por otra parte, se considera excedencia a la
superficie en posesión de un núcleo agrario fuera de los linderos señalados en
el plano definitivo y acta de ejecución, que amparan la propiedad del núcleo.
(Véase Art. 27, fracs. IV, VII y XV; LA arts. 47, 115, 132; RLAMOPR arts.
7°-58, y “Propiedad privada”.)
2.-
Superficie que puede detentar una sociedad mercantil, para efectos de ser
propietaria de tierras.
Respecto a este tipo de sociedades, el
artículo 126, fracción I de la ley Agraria dispone que no se podrá tener en propiedad
tierras agrícolas, ganaderas o forestales en una extensión mayor al equivalente
a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual o en caso contrario,
deben participar tantos individuos como veces rebasen las tierras de la
sociedad los límites de la pequeña propiedad.
La
fracción IV, dispone la posibilidad de que las sociedades mercantiles por
acciones puedan ser propietarias de tierras para cumplir con su objeto; por su
parte, la fracción XV de dicho precepto establece de manera categórica que en
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Por otra parte, y en concordancia con
lo anterior, la fracción XVll de dicho precepto contempla la facultad del
congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados para que en el ámbito de
su competencia, puedan emitir las leyes que establezcan el procedimiento para
fraccionar y enajenar los excedentes de la propiedad.
3.-
Procedimiento mixto en caso de que tenga una sociedad excedente.
Si se trata de excedentes que tenga
una sociedad, se aplica un procedimiento mixto, en el que intervienen la
autoridad federal y las locales. Así, “la secretaría de la Reforma Agraria,
previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione,
en su caso, enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido
el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará
discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la
autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se
refiere el artículo 124”.
Se advierte, pues, que en este caso la
iniciativa corresponde precisamente a la autoridad agraria federal, con
exclusión de la autoridad local; además, concierne a aquella, que para tal fin
también excluye a la local e inclusive al propietario, el señalamiento de la
parte que, a titulo de excedente, deberá ser enajenada; en este punto, la
Secretaría resuelve “discrecionalmente”.10
4.-
Disposiciones legales en el ámbito federal y local para regular la materia de
excedencia.
A nivel federal se expidió el
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de ordenamiento de la propiedad Rural
(publicado en el diario oficial de la
federación el 4 de enero de 1996), el que dispone del articulo 7° al 58,
inclusive el procedimiento de investigación y enajenación de predios rústicos.
10 García Ramírez, SERGIO, Elementos de
Derecho procesal Agrario, Editorial Porrúa, México, 1997 p.478.
5.-
Instituciones competentes para conocer del procedimiento en materia de
excedencia.
Tratándose de tierras ejidales y de
sociedades propietarias de tierras, la competencia es de la Secretaría de la
Reforma Agraria, de conformidad a lo previsto por los artículos 47 y 132 de la
Ley Agraria, 26 y 46 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de de
Ordenamiento de la Propiedad Rural.
La Procuraduría Agraria por su parte,
conoce siempre que se trate de pequeña propiedad de conformidad a los artículos
124 y 136, fracción Vlll de la Ley Agraria en relación con el 16 del Reglamento
antes referido.
6.-
¿Quién puede presentar una denuncia de excedencia de tierras?
Puede presentarla cualquier persona,
ya sea en forma escrita o por comparecencia, en este último caso, si la
procuraduría o la Secretaría de la Reforma Agraria tiene conocimiento de dicha
irregularidad, coadyuvarán con el denunciante para elaborar el planteamiento,
mediante el acta de comparecencia que al efecto se levante, en ella, se habrán
de manifestar los hechos que hagan presumir que una persona rebasa los límites
permitidos por la Constitución, la Ley Agraria y por el Reglamento de la Ley en
la Materia. Deben consignarse entre otros datos, los siguientes: nombre y
domicilio del denunciado, nombre de los predios y su extensión, así como copia
certificada del documento en que funde su denuncia; esto último, si tiene esa
posibilidad.
7.-
Superficie que puede tener en propiedad un ejidatario
La que no rebase el 5% de las tierras
del ejido equivalente a la superficie considerada como pequeña propiedad; todo
ello, de conformidad al artículo 47 de la Ley Agraria, en relación con el
artículo 7° del Reglamento ya referido. Es importante mencionar que para
efectos de cómputo son acumulables las tierras parceladas y las de dominio
pleno.
8.-
Dependencias coadyuvantes de las instituciones encargadas del procedimiento en
materia de excedencia.
El Registro Agrario Nacional, para
informar la superficie o derechos reconocidos a favor de alguna persona, ya sea
ejidatario, pequeño propietario o sociedad mercantil propietaria de tierras. El
Registro Público de la propiedad y del Comercio correspondiente, quien expedirá
el certificado de propiedad rústica que
aparezcan al nombre del denunciado o de su esposa, en caso de estar casados
bajo el régimen de sociedad conyugal.
La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, pesca y alimentación quien informará de la clase
de tierra y tipo de explotación, por ejemplo señalar el coeficiente de
agostadero, en caso de tratarse de tierras ganaderas, y el Registro Civil,
quien previa petición, informará respecto al estado civil de la persona
denunciada, por lo que hace al régimen en que haya contraído matrimonio.
9.-
¿Qué es la prevención en esta materia?
Es el acuerdo dictado en el
procedimiento seguido en alguna denuncia de excedencia, por ser poco claro el
planteamiento o bien por carecer de la información necesaria; en cuyo caso, se
concede un término de 30 días naturales al denunciante para que subsane dicha
irregularidad; en caso contrario, se tendrá por no interpuesta dicha denuncia,
todo ello, de conformidad a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley
Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; lo anterior, sin
menoscabo de poder presentarla en cualquier otro momento.
10.-
Venta de tierras excedentes (procedimiento especial)
El procedimiento especial de venta de
tierras excedentes lo explica magistralmente el
maestro don Sergio García Ramírez de la siguiente forma: La reforma agraria
se concentro, notablemente, en el reparto de la tierra. Para ello actuó ante
todo sobre las grandes propiedades rurales: combatió el latifundio y mantuvo
dentro de límites estrictos que la propia constitución previno a la pequeña
propiedad en explotación, protegida por el derecho agrario. La nueva regulación
iniciada en 1991 y vigente en 1992 mantiene el rechazo al latifundio, que
figura entre los planteamientos primordiales de la vertiente agraria de la
Revolución Mexicana.
Ya el tercer párrafo del artículo 27
ordena la adopción de las medidas necesarias “para el fraccionamiento de los
latifundios”. Y dice el primer párrafo de la fracción XV del artículo 27
constitucional, hoy día, que “en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos
los latifundios”. La noción jurídica del latifundio, en lo que toca al texto
constitucional, resulta por exclusión. Ha de considerarse como tal cualquier
extinción que exceda de los límites legales de la pequeña propiedad. Así lo
estipula, en el plano secundario, la ley reglamentaria.
En esta, y para los efectos del
párrafo tercero y la fracción XV de la constitución,” se considera latifundios
las superficies de tierras agrícolas, ganadera, o forestales que, siendo
propiedad de un individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad”. El
latifundio no es solamente el exceso, sino el conjunto en el que existe ese
exceso, de ahí que deba reducirse el latifundio, que está proscrito, a pequeña
propiedad rural, que está autorizada y protegida.
Se alude, entonces, a los supuestos en
que haya superficies excedentes, aunque el concepto de excedencia, en este
caso, difiera del derivado de la derogada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y
Demasías. Efectivamente, las excedencias eran superficies poseídas fuera de los
limites demarcados en el título de propiedad correspondiente, en tanto que las
demasías eran terrenos en exceso de la extensión establecida por el titulo y,
por lo mismo, confundido (s) en su totalidad con la superficie titulada” (artículo
6 de la Ley de Terrenos Baldíos). En cambio, el excedente del que ahora hablo
se debe referir a la superficie amparada por el titulo de dominio, que va más allá
de la permitida en los textos constitucional y legal.
La fracción XV del artículo 27
proporciona el concepto y los límites de la pequeña propiedad. La fracción IV
indica que “en ningún caso las sociedades (mercantiles por acciones) podrán
tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces
los limites señalados en la fracción XV…”. En relación con lo anterior, “el
Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el
fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los
límites señalados en las fracciones IV y XV…”. La misma fracción determina
plazos y procedimientos para la reducción de la superficie de un solo dueño,
reconociendo el latifundio a pequeña propiedad. “De esta manera señaló la
exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional_ ”quedará
restablecido el régimen ordinario que resguarda los principios básicos y
originales en materia agraria, prescribiendo de la regulación extraordinaria y
transitoria que fue necesario prescribir para lograr el reparto masivo de
tierras”.
La Ley Agraria contiene disposiciones
sobre esta materia, derivadas de los mandamientos constitucionales. El artículo
124 insiste en la remisión del asunto a las leyes_ y, consecuentemente, a las
autoridades_ de las entidades federativas. Queda huella del designio
favorecedor de ejidos y comunidades sólo en la preferencia de compradores que
se estipula a propósito de la venta de excedentes en almoneda: tratándose de
ofertas iguales, se prefiere, en su orden, a los núcleos de población
colindantes con las tierras enajenables, los municipios en que éstas se
localicen, las entidades federativas donde se hallan los excedentes, la
Federación y los demás oferentes. Pero no hay prelación o derecho de tanto en
el supuesto de la venta que haga el propietario.
Si
se trata de excedentes que tenga una sociedad, se aplica un procedimiento
mixto, en el que intervienen la autoridad federal y las locales. Así, “la
secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que
en el plazo de un año fraccione, en su caso, enajene los excedentes o
regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere
hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser
enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique
el procedimiento a que se refiere el artículo 124”.
Se advierte, pues, que en este caso la
iniciativa corresponde precisamente a la autoridad agraria federal, con
exclusión de la autoridad local; además, concierne a aquella, que para tal fin
también excluye a la local e inclusive al propietario, el señalamiento de la
parte que, a titulo de excedente, deberá ser enajenada; en este punto, la
Secretaría resuelve “discrecionalmente”.
Para concluir la referencia a este
asunto, solamente recordaremos que la procuraduría agraria tiene atribuciones
para “investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas
de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las
permitidas legalmente”, esto es, investigar y denunciar latifundios. La
denuncia se ha de hacer, evidentemente, ante las autoridades- federales o
locales que tienen a su cargo emprender el procedimiento conducente a la
reducción de latifundios a pequeñas propiedades (artículo 166 fracción Vlll).
11 García Ramírez, SERGIO, Elementos de
Derecho procesal Agrario, Editorial Porrúa, México, 1997 pp. 477 478 480
JURISPRUDENCIAS
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Registro No. 238265
Localización:
Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Tercera Parte Página: 120 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE,
RECONOCIMIENTO DE. VENTAS DE FRACCIONES. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN
DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU
AFECTACION.
No es aplicable el artículo 64, fracción I, del Código Agrario
(que corresponde al artículo 210, fracción I, párrafo primero, de la Ley
Federal de Reforma Agraria), al caso en que se efectúan ventas de fracciones
de un predio amparado con certificado de inafectabilidad agraria, o, por
analogía, con el reconocimiento y declaratoria de pequeña propiedad
inafectable hechos por el presidente de la República, ya que dicho precepto
se refiere a la división o fraccionamiento de predios afectables; por lo que,
encontrándose el terreno amparado con certificado de inafectabilidad vigente,
o con reconocimiento de pequeña propiedad inafectable, las ventas realizadas
de fraccionamientos producen efectos, incluso en materia agraria, aunque se
hayan verificado con posterioridad a la fecha de la publicación de la
solicitud de ejidos, ya que dichas ventas se realizan sobre predios
inafectables, según declaratoria hecha por la suprema autoridad agraria, por
una resolución que únicamente la misma puede dejar sin efectos; pero, mientras
no exista la declaratoria de cancelación relacionada, no pueden considerarse
afectables los predios de referencia.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 10, página 15. Amparo en revisión 2768/68. Leonel Guízar Alvarez y coagraviados. 3 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Gustavo del Castillo Negrete. Volumen 10, página 15. Amparo en revisión 7641/68. Rafael Rico Santos. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores. Volumen 55, página 14. Amparo en revisión 4538/72. Leonila del Toro de Walter. 19 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 85, página 13. Amparo en revisión 1929/75. Benjamín López García. 28 de enero de 1976. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volúmenes 91-96, página 42. Amparo en revisión 1002/76. Gracia Quintana Medina y otros (menores). 21 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: José Tena Ramírez. Nota: En el Informe de 1976, página 23, la tesis aparece bajo el rubro "CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, VENTA DE FRACCIONES DE UN PREDIO AMPARADO CON. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION.".
En el Apéndice de 1917-1985, página 253, la tesis aparece bajo
el rubro "PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE, RECONOCIMIENTO DE. VENTAS DE
FRACCIONES. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL
PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION.".
Genealogía:
Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 14, página 23. Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 46, página 50. Informe 1979, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 23, página 24. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 124, página 253.
Nota: En el Semanario
Judicial de la Federación aparece el asunto "Amparo en revisión 2788/68.
Leonel Guízar ...", el cual se corrige, como se observa en este
registro, con apoyo en la ejecutoria respectiva.
AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA DE
ORIGEN, POR SU SUPERFICIE, CALIDAD DE TIERRAS Y DESTINO DE EXPLOTACION. NO
CONFIERE A SU PROPIETARIO LEGITIMACION PROCESAL PARA OCURRIR AL JUICIO DE
AMPARO EN SU DEFENSA CONTRA LA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA O
RESTITUTORIA QUE LA AFECTE.
SI BIEN ES VERDAD QUE EL NUMERAL 249 DE LA LEY DE LA MATERIA
ESTATUYE QUE SON INAFECTABLES POR CONCEPTO DE DOTACION, AMPLIACION O CREACION
DE NUEVOS CENTROS DE POBLACION EJIDAL, LAS SUPERFICIES QUE NO EXCEDAN DE LA
NECESARIA PARA MANTENER HASTA 500 CABEZAS DE GANADO MAYOR O SU EQUIVALENTE EN
GANADO MENOR, EN TERMINOS DE LA FRACCION IV DE DICHO PRECEPTO, LO QUE POR
IGUAL SE DEDUCE DEL PARRAFO QUINTO DE LA FRACCION XV DEL ARTICULO 27
CONSTITUCIONAL, DE DONDE SURGIRIA LA DETERMINACION, EN UN MOMENTO DADO, DE
QUE SE ESTA FRENTE A LA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA DE ORIGEN; TAMBIEN LO ES
QUE ESA SOLA CIRCUNSTANCIA, DE CONTAR CON UNA FINCA QUE DE ACUERDO CON SUS
MEDIDAS Y CARACTERISTICAS ES UNA SUPERFICIE LEGALMENTE INAFECTABLE, RESULTA
INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR AL PROPIETARIO PROCESALMENTE LEGITIMADO PARA
INTENTAR LA ACCION CONSTITUCIONAL EN DEFENSA DE SU PROPIEDAD CONTRA
RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE TIERRAS O AGUAS QUE
LA AFECTEN; ELLO ATENTO A QUE LA DEFENSA EN EL JUICIO DE GARANTIAS, CONTRA
DICHOS FALLOS, DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE DE ORIGEN, REQUIERE DEL
RESPECTIVO RECONOCIMIENTO DE DICHA PEQUEÑA PROPIEDAD POR PARTE DE QUIEN
LEGALMENTE SE ENCUENTRA FACULTADO PARA HACERLO, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 354 DE LA REFERIDA LEY AGRARIA, MEDIANTE LA EXPEDICION DEL
CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD CUYA EXISTENCIA RESULTA LEGALMENTE NECESARIA
PARA HABILITAR AL PROPIETARIO AL EJERCICIO VALIDO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL
CONFORME CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 DE LA LEY
FUNDAMENTAL, O EN SU DEFECTO DEMOSTRAR EL PROPIETARIO QUE TIENE SOBRE SU
PREDIO LA POSESION AGRARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 252 DEL CITADO
ORDENAMIENTO ACORDES A LA ALUDIDA BASE JURISPRUDENCIAL CONTENIDA EN LA TESIS
NUMERO 171 CONSULTABLE EN LA PAGINA 322 Y SIGUIENTE DEL TOMO RELATIVO A LA
TERCERA PARTE SEGUNDA SALA DEL APENDICE EDITADO EN 1985.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO.
AMPARO EN REVISION 63/88. ANA RUIZ VELASCO VIUDA DE CASTAÑEDA Y
OTRO. 17 DE MAYO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME C. RAMOS
CARREON. SECRETARIO: LUIS ENRIQUE VIZCARRA GONZALEZ.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO I,
ENERO-JUNIO DE 1988, SEGUNDA PARTE-1, P. 66.
Registro No. 238704
Localización:
Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 48 Tercera Parte Página: 35 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD Y
OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS.
Las defensas de la pequeña propiedad rural que instituye el
Código Agrario tienen de común que se basan en que el presidente de la
República, suprema autoridad agraria, es quien ha declarado que se trata de
una pequeña propiedad inafectable. Dichas defensas, instituidas por el Código
Agrario, se pueden clasificar en tres categorías: 1a. La que establecen los
artículos 105, 292 y 293 del Código en cita, que se refiere a la localización
del área inafectable dentro de una finca afectable; tales disposiciones
presuponen que el propietario de un predio afectable, pero todavía no
afectado, solicita la localización de la superficie inafectable,
anticipándose a la afectación. El reconocimiento de dicha pequeña propiedad recibe
el nombre de declaratoria. 2a. La que contiene el artículo 294 del mencionado
Código Agrario. Aquí el reconocimiento de inafectabilidad por parte del
presidente de la República recibe la denominación de certificado de
inafectabilidad e incluye el doble objeto de proteger los predios que por su
extensión son inafectables (es decir, la pequeña propiedad de origen) y
aquellos otros que de hecho, sin declaratoria presidencial, hubieran quedado
reducidos a esa extensión. El nombre de "certificado de inafectabilidad"
que emplea el artículo 294 es distinto al de "declaratoria" que en
forma, en cierto modo genérica, usan los artículos referidos a la primera
categoría. Pero, salvo la denominación, se equiparan en las dos figuras los
rasgos esenciales de la tramitación, la autoridad que expide el documento, la
publicación en el Diario Oficial y la inscripción en el Registro Agrario
Nacional, cuando el artículo 338 dice, en su fracción XIII, que deberán
inscribirse en el mismo "los certificados de inafectabilidad y las
declaratorias sobre señalamiento de superficies inafectables". 3a. Es la
que contiene el artículo 252, fracción II, del Código Agrario, que dispone
que las resoluciones presidenciales dotatorias contendrán: "Los datos
relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las
propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación
del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;
...". Como en los casos anteriores, también en éste, es la suprema
autoridad agraria quien señala la pequeña propiedad inafectable a que queda
reducida la que se afecta. La diferencia con la declaratoria de la primera
categoría estriba en que mientras allá la inafectabilidad se declara antes de
la afectación, aquí se hace con motivo de ella, pero en ambos casos se cumple
el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad
inafectable; por último, al igual que las declaratorias y los certificados de
inafectabilidad, esta forma de reconocimiento de la pequeña propiedad también
es inscrita en el Registro Agrario Nacional, al serlo la resolución
presidencial que la contiene, en los términos del artículo 338, fracciones I
y II, y, como aquéllos, debe ser publicada en el Diario Oficial de la
Federación, además de los Periódicos Oficiales de las entidades
correspondientes. A falta de una ley posterior a la reforma constitucional de
1946, que reglamente el certificado de inafectabilidad como título de
legitimación activa para promover el amparo, es decir como defensa de la pequeña
propiedad inafectable en la esfera judicial, sólo cabe acudir a las formas de
reconocimiento de ella que instituye el Código Agrario, que son valederas
actualmente, no sólo en el ámbito administrativo, sino también para promover
el juicio de garantías. De las tres formas de reconocimiento de la pequeña
propiedad inafectable que consagra el Código Agrario sólo una lleva la
denominación de "certificado de inafectabilidad", que es la
empleada por la reforma constitucional de 1946; pero no existe indicio alguno
en el proceso de dicha reforma de que la misma hubiera tenido la intención de
elegir uno solo de los tres medios de protección (el que lleva el nombre de
certificado de inafectabilidad) como el único de acudir al amparo, desdeñando
los demás y estableciendo en materia judicial una defensa mutilada respecto a
la instituida en materia administrativa, que no podría justificarse por
cuanto todos los reconocimientos de inafectabilidad que consagra el Código
Agrario, y no sólo el llamado certificado de inafectabilidad, provienen de la
suprema autoridad agraria. Hay elementos en la iniciativa de la reforma para
entender que no pensó en que la Constitución, al mencionar en esa reforma el
certificado de inafectabilidad, subordinara, su sentido y concepto al léxico
del Código Agrario, ley que, por ser anterior, no se refería, ni podría
referirse, al documento apto para acudir al juicio de amparo, sino que se
refirió a los certificados de inafectabilidad en cuanto su expedición
"es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata
de una auténtica pequeña propiedad", según se dice textualmente en la
iniciativa. En esas palabras se encuentra el espíritu y el propósito de la
reforma. Como el reconocimiento de parte del Estado, y precisamente por la
suprema autoridad agraria, se hace de acuerdo con el Código Agrario, única
ley actualmente aplicable, por los tres medios o formas que antes se han
expuesto, quiere decir que los tres son igualmente idóneos para abrir las
puertas del amparo, en defensa dentro de la esfera judicial, de la pequeña
propiedad reconocida como inafectable por el presidente de la República. De
otro modo, la Constitución se subordinaría a la expresión literal de una ley
que, como el Código Agrario vigente, además de ser ordenamiento secundario,
no tuvo por objeto regular la legitimación activa para acudir al juicio de
amparo.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 15, página 13. Amparo en revisión 7081/68. Oscar Fernández East. 4 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Volumen 18, página 37. Amparo en revisión 2338/68. Esperanza Juárez de Solórzano y otros. 24 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 26, página 115. Amparo en revisión 1520/69. Concepción Iturrios viuda de Ritz y coagraviados. 1o. de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Volumen 36, página 24. Amparo en revisión 2286/71. Amador Picazarri Laredo. 29 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 47, página 14. Amparo en revisión 4821/71. Efrén Fierro Camargo. 8 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Nota: Apéndice 1917-1985, página 188, la tesis aparece bajo el rubro "INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE. Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS.".
Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 95, página 188.
Nota: En el
Semanario Judicial de la Federación, aparece el asunto "Amparo en
revisión 3048/69. Antonio Ciaparra Velasco. 5 votos.", el que se corrige
como se observa en el primer precedente, con apoyo en la publicación de la
tesis aislada correspondiente.
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Reglamento
de la Ley Agraria en materia
de
ordenamiento de la propiedad rural*
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo 1o. El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por
objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el
ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos
ejidales y comunales.
Artículo 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. La Ley: la Ley Agraria;
II. La Secretaría: las unidades administrativas de la Secretaría de la Reforma
Agraria, a las que les competa conocer del asunto de que se trate, en términos
del Reglamento Interior de la Institución;
III. La Procuraduría: la Procuraduría Agraria;
IV. El Fondo: el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;
V. La Comisión: la Comisión para la Regularización de la Tenencia de
la Tierra;
VI. El Registro: el Registro Agrario Nacional;
VII. El Instituto: el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, y
VIII. Los Gobiernos Locales: los Gobiernos de las entidades federativas y del
Distrito Federal.
Artículo 3o. Para la aplicación del presente Reglamento, se considera:
I. Propiedad rural: los predios rústicos que se encuentran en territorio
Nacional, independientemente del régimen de
propiedad al que pertenezcan.
II. Núcleo agrario: el ejido o comunidad constituido legalmente mediante:
a) Resolución agraria administrativa;
b) Resolución jurisdiccional, o
c) Acuerdo de voluntades, de conformidad con lo establecido en los
artículos 90 y 91 de la Ley.
III. Tierras ejidales: las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal
o incorporadas al régimen ejidal.
IV. Tierras formalmente parceladas: aquellas que han sido asignadas individualmente
a los ejidatarios mediante:
a) Resolución agraria administrativa;
b) Resolución jurisdiccional, o
c) Acuerdo de asamblea del núcleo agrario, de conformidad con el artículo
56 de la Ley.
v. Colonias: las colonias agrícolas o ganaderas constituidas legalmente de
acuerdo a las legislaciones agrarias.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal promoverá las bases de coordinación entre las
dependencias y entidades de la administración pública federal, con los Gobiernos
Locales y municipios, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la
materia. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento, la
Secretaría, la Procuraduría, el Fondo, la Comisión y el Registro, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos y acciones
de colaboración y de coordinación entre sí y con otras dependencias y entidades
de la administración pública federal, así como con los Gobiernos Locales y
municipios. De igual manera promoverán la participación de los sectores social
y privado, mediante convenios de concertación e inducción, para fomentar y
promover la eficaz ejecución de las acciones tendientes al ordenamiento de la
Propiedad rural.
Artículo 5o. La Secretaría, la Procuraduría, el Fondo, la Comisión y el Registro
velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el adecuado cumplimiento
y aplicación de la Ley y de este Reglamento, sin perjuicio de las demás
disposiciones que existan sobre la materia y las atribuciones conferidas a
otras autoridades.
Artículo 6o. La Secretaría promoverá ante los Gobiernos Locales, la expedición de la
legislación estatal correspondiente, que regule la enajenación de excedentes de
la propiedad privada y de las sociedades propietarias de terrenos rústicos.
TÍTULO
SEGUNDO
Del
procedimiento para la investigación y
Enajenación
de excedentes de la propiedad rural
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 7o. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de
derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por
ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la
pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de
dominio pleno serán acumulables.
Artículo 8o. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando la superficie de
que se trate se encuentre amparada con certificado de derechos parcelarios, o
bien cuando en el parcelamiento económico que se hubiere hecho con apariencia
de legítimo hubiese habido error o vicio, en
los términos de la fracción
IX del artículo 27 Constitucional.
Artículo 9o. Cuando se asuma el dominio pleno sobre una parcela, si ésta excediere el
cinco por ciento de las tierras ejidales, el titular de las tierras de que se
trate no estará obligado a la enajenación del excedente, salvo que rebase los
límites establecidos a la pequeña propiedad.
El Registro deberá
notificar a la Secretaría la cancelación de la inscripción de dichas tierras.
Artículo 10. Si derivado de una resolución jurisdiccional o administrativa, emitida
de conformidad con las disposiciones legales anteriores a la Ley, algún
ejidatario estuviere legitimado para poseer una parcela con superficie mayor a
la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales, no le
será aplicable el artículo 32 de este Reglamento, siempre y cuando no se
rebasen los límites establecidos a la pequeña propiedad o no se esté en el
supuesto establecido en la fracción IX del artículo 27 constitucional.
Artículo 11. Las sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras podrán
constituirse por personas físicas o morales, debiendo ajustarse a los siguientes
lineamientos:
I. En ningún caso podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los
límites de la pequeña propiedad individual;
Il. Deberán participar por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las
tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual;
III. Cuando una sociedad se constituya con personas morales, los socios
de
éstas deberán sumar cuando menos el número de individuos como
veces
se rebasen los límites de la pequeña propiedad individual, y
IV. Cuando una sociedad se constituya con personas físicas y morales, los
socios de éstas y las personas físicas, deberán sumar cuando menos el número de
individuos como veces se rebasen los límites de la pequeña propiedad
individual.
Artículo 12. La Secretaría, la Procuraduría y el Registro, dentro del ámbito de sus
competencias, deberán vigilar que no se rebasen los límites establecidos a la
propiedad rural, en los términos de los artículos 47, 117 a 120, 126, 129 y 130
de la Ley.
Artículo 13. El Registro podrá expedir los certificados de derechos parcelarios de
los ejidatarios que se encuentren en el supuesto del artículo 32 de este
Reglamento, para que los mismos estén en posibilidad de enajenar el excedente,
tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley.
Artículo 14. El Registro negará la inscripción de una sociedad propietaria de
tierras, cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 de este
Reglamento.
CAPÍTULO
II
De las
denuncias de excedentes
Artículo 15. La Procuraduría podrá investigar de oficio la existencia de propiedades
en extensiones mayores a las permitidas por la Ley. Independientemente de lo
anterior, cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría o de
la Procuraduría, en forma escrita o por comparecencia, los hechos que le hagan
presumir que una persona física o moral es propietaria de extensiones de tierra
mayores a las permitidas por la Ley.
Artículo 16. Cuando la Secretaría reciba una denuncia sobre excedentes en la
propiedad privada, deberá turnarla a la Procuraduría, para la investigación correspondiente.
Artículo 17. La denuncia que se presente en relación con alguno de los supuestos
previstos en la fracción IX del artículo 27 constitucional, o en los artículos
47, 124, 129 y 130 de la Ley, deberá contener:
I. Nombre y domicilio del denunciante;
II. Nombre y domicilio de la persona que sea el titular de la propiedad, cuya
extensión presuntamente rebase los límites establecidos por la Ley;
III. Nombre del ejido, municipio y estado, en el que se localiza la
superficie. De conocerse, el número de hectáreas que ampara el o los certificados
parcelarios de que se trate, así como el número de ejidatarios y superficie a
investigar;
IV. Tratándose de acciones serie T, el nombre del tenedor de las mismas y de
ser posible, el total de la superficie que acreditan;
V. En su caso, nombre de los predios de propiedad privada y su extensión, y
VI. Copia de los documentos públicos o privados que fundamenten la denuncia,
si contare con ellos.
Artículo 18. Si la denuncia no cumple con los requisitos señalados en el artículo
anterior, no se radicará y se le prevendrá al denunciante para que la
complemente en un término de treinta días.
Lo anterior, sin perjuicio
de que la Secretaría o la Procuraduría puedan solicitar la información que
estimen necesaria, o en su caso, emita el acuerdo de archivo correspondiente.
Artículo 19. Cuando derivado de su actividad registral, el Registro detecte que
alguna persona se encuentra en los supuestos descritos en los artículos 47, 129
o 130 de la Ley, lo hará del conocimiento de la Secretaría, para los efectos
legales correspondientes.
Artículo 20. La denuncia será notificada al denunciado y se le correrá traslado con
la copia de la misma y de las pruebas que se hayan aportado.
Artículo 21. En caso de que la persona denunciada no se encuentre en su domicilio en
el momento de la notificación, ésta se entregará a la persona que se encuentre
en el domicilio, previa su identificación. Si la persona denunciada o la
persona con quien se entiende la diligencia se negara a recibir la notificación,
se hará constar tal hecho en acta circunstanciada que al efecto
Se levante, firmada ante
dos testigos, la que se agregará al expediente respectivo. De no poder realizar
la notificación en los términos del párrafo anterior, se procederá a notificar
por edictos, que contendrán una síntesis del contenido de la denuncia y se
publicarán por dos veces, dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios
de mayor circulación de la región en que esté ubicada la propiedad, debiéndose
además fijarse en los estrados de la presidencia municipal correspondiente.
Artículo 22. La persona denunciada tendrá un término de treinta días naturales, contado
a partir del día siguiente del de la notificación, para acudir a la Secretaría
o a la Procuraduría, según se trate, a manifestar lo que a su derecho convenga
y a presentar los elementos de prueba que considere pertinentes.
En caso de que la persona
denunciada no comparezca dentro del término establecido o habiendo comparecido
no aporte elementos que desvirtúen la denuncia, se continuará con la
investigación correspondiente.
Artículo 23. Si el denunciado acredita fehacientemente que no rebasa los límites de
propiedad establecidos en la Ley, deberá ordenarse el archivo del expediente
correspondiente, notificando de tal circunstancia al denunciante y al
denunciado.
Artículo 24. Si de la investigación correspondiente se comprueba la existencia de
excedentes sobre tierras ejidales o de sociedades propietarias de tierras, el
denunciado deberá comparecer directamente ante la Secretaría, de conformidad
con los artículos 47 segundo párrafo y 132 de la
Ley, respectivamente.
CAPÍTULO
III
De los
excedentes en tierras ejidales
Artículo 25. Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia, le
solicitarán al Registro opinión técnica sobre la titularidad de derechos parcelarios
del denunciado, la que contendrá cuando menos, los siguientes datos y
documentos:
I. Nombre del titular;
II. Nombre del núcleo agrario;
III. Municipio;
IV. Entidad federativa;
V. Número de certificado;
VI. Superficie excedente;
VII. Copia del certificado de derechos parcelarios, o del acta de asamblea donde
se acordó el parcelamiento económico;
VIII. Plano interno, y
IX. Opinión técnica correspondiente.
Artículo 26. Si la Procuraduría hubiera recibido la denuncia, una vez integrado el
expediente lo remitirá a la Secretaría, para el trámite respectivo.
Artículo 27. El expediente que se integre en relación a una denuncia sobre excedentes
en tierras ejidales contendrá, cuando menos:
I. La denuncia correspondiente;
II. Opinión técnica del Registro;
III. En su caso, copia de las escrituras públicas u otros documentos que
acrediten la titularidad de otros predios rústicos del denunciado;
IV. En su caso, certificado de propiedades rústicas expedido por el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate, y
V. Certificado o constancia expedida por la autoridad competente en el que
conste la clase de la tierra.
Artículo 28. Analizado el expediente, la Secretaría resolverá si existe elsupuesto de
excedente ejidal, o lo turnará a la Procuraduría cuando se trate de excedente
en propiedad privada y en los casos a que se refiere la fracción IX del
artículo 27 constitucional, para los efectos de lo dispuesto
por la Ley y la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Artículo 29. La resolución que emita la Secretaría deberá contener:
I. Resultandos, en que se establezcan los antecedentes y la descripción
Sucinta del desarrollo del procedimiento de investigación;
II. Considerandos, los que contendrán la fundamentación y motivación de la
resolución, y
III. Resolutivos, en los que se determinará el acuerdo correspondiente.
Artículo 30. La Secretaría estará obligada a notificar la resolución al denunciado, dentro
de un plazo de quince días naturales, contado a partir de la emisión de la
misma.
Artículo 31. Si se determina que el ejidatario no rebasa el cinco por ciento de las
tierras ejidales, pero del cómputo del total de las tierras ejidales y de dominio
pleno se establece que excede el límite de la pequeña propiedad individual, se
notificará a la Procuraduría para que ésta aplique el procedimiento previsto
para la propiedad privada.
Artículo 32. La Secretaría, una vez que haya quedado comprobada la existencia de
excedentes, ordenará al ejidatario que enajene el excedente en el término de un
año, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución.
Artículo 33. El ejidatario estará obligado a informar a la Secretaría la enajenación
del excedente, dentro del plazo de un mes, debiendo presentar para tal efecto
la constancia o certificado correspondiente que emita el Registro.
Artículo 34. Si al vencimiento del plazo, la Secretaría no recibe la constancia o
certificado a que se refiere el artículo anterior, la requerirá al Registro y
al ejidatario.
Artículo 35. Si el ejidatario no hubiera enajenado el excedente, la Secretaría estará
facultada para llevar a cabo su identificación, fraccionamiento y enajenación
en los términos del artículo 47 de la Ley. Para tal efecto, solicitará al
Registro realice los trabajos técnicos, topográficos y cartográficos, para
identificar y deslindar el excedente, procurando que las tierras a fraccionar
sean las de menor explotación, de menor clase y que se identifiquen a partir de
un lindero.
Artículo 36. El Comité Técnico de Valuación de la Secretaría, emitirá el avalúo sobre
la superficie a enajenar.
Artículo 37. La Secretaría lanzará la convocatoria a subasta pública para enajenar la
superficie excedente, dirigida a los ejidatarios y avecindados del núcleo de
población, en la cual se establecerá el valor mínimo de la enajenación, lugar,
fecha, y hora de su realización. De igual manera, deberá establecerse en la
convocatoria que el cónyuge y los hijos del denunciado gozan del derecho de
preferencia para adquirir los excedentes de que se trate.
Artículo 38. La convocatoria deberá emitirse con treinta días de anticipación a la
fecha de la subasta pública. La Secretaría solicitará al Comisariado Ejidal
fije la convocatoria en los lugares más visibles del ejido y notifique personalmente
al cónyuge y a los hijos del denunciado, para efectos del ejercicio del derecho
de preferencia. El derecho de preferencia podrá ejercerse en cualquier momento,
hasta antes del inicio de la subasta. De no ejercitarse éste, se procederá
a la misma.
Artículo 39. La subasta se sujetará a las siguientes reglas:
I. Estará presidida por un servidor público de la Secretaría, pudiendo estar
presentes los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia,
así como un representante de la Procuraduría;
II. El precio de la enajenación deberá ser, cuando menos, el del avalúo que
emita el Comité Técnico de Valuación de la Secretaría;
III. El adquirente no podrá tener otros predios cuyas superficies acumuladas,
excedan el cinco por ciento de las tierras ejidales o el límite de la pequeña
propiedad, y
IV. De no haber ofertas para la adquisición del excedente, el denunciado podrá
solicitarle al representante de la Secretaría que prorrogue por un plazo de
tres horas la terminación de la subasta antes de declararla desierta.
Artículo 40. En el caso de que se declare desierta la subasta y de manifestar su
acuerdo el denunciado, la Secretaría podrá autorizar que el excedente se
enajene gratuitamente a quien designe el ejidatario, de entre los sujetos que
gozan del derecho de preferencia, ejidatarios o avecindados en ese orden,
siempre y cuando el adquirente no fuere titular de otros derechos parcelarios. La
Secretaría vigilará que el adquirente no rebase los límites establecidos en el
artículo 7o. de este Reglamento.
Artículo 41. El pago de la enajenación derivado de la subasta deberá quedar cubierto
o debidamente garantizado a satisfacción del denunciado, en la misma subasta.
Artículo 42. La Secretaría deberá levantar acta circunstanciada de la subasta que
remitirá al Registro para que la inscriba y emita el certificado o constancia
de que se trate.
CAPÍTULO
IV
De los
excedentes de predios rústicos propiedad
de las
sociedades civiles o mercantiles
Artículo 43. Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia, requerirán
al Registro y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad
federativa respectiva, la información que corresponda sobre la sociedad
propietaria de tierras o de sus socios, e integrarán
el expediente respectivo.
Artículo 44. El expediente deberá contener los siguientes datos y documentos:
I. Respecto de la sociedad:
a) Acta constitutiva y las modificaciones a la misma, de ser el caso;
b) Certificación del Registro sobre la superficie de que es propietaria la
sociedad, nombre y número de socios, número de acciones serie T que emitió. De
igual manera, deberá certificar si la sociedad o sus socios son tenedores de
acciones serie T en otras sociedades;
c) Fecha de adquisición de los predios, así como copia de las escrituras públicas,
contratos o documentos con los que la sociedad ampare la propiedad de los
mismos;
d) Certificado o constancia expedido por la autoridad competente, en el que
conste la clase de las tierras;
e) Los planos de los predios de que se trate;
f) Manifestación bajo protesta de decir verdad, del representante legal,
sobre la existencia de otras propiedades en la República Mexicana;
g) Certificaciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
la entidad federativa de que se trate, sobre las propiedades existentes, el
número y nombre de los socios y las acciones serie T que tengan cada uno de
ellos, en esa o en otras sociedades;
h) En su caso, constancia de propiedad expedida por otros registros públicos
de la propiedad y del comercio, con el propósito de verificar si cuenta con
otras propiedades y la superficie de las mismas;
i) Constancia de la oficina de catastro rural estatal y municipal
correspondiente, sobre predios que se encuentren registrados a su nombre y, en
su caso, la extensión de los mismos, y
j) Opinión técnica del Registro.
II. Respecto de los socios, los señalados en la fracción anterior, excepto el
establecido en el inciso a), así como los que a continuación se establecen:
a) La certificación del Registro sobre las acciones serie T de que sean
tenedores y la superficie que representan, y
b) Certificación del Registro sobre el número de individuos que integran la
persona moral que participa en la sociedad y si dicho número es el que se
requiere, atendiendo a las veces que la sociedad rebasa los límites de la
pequeña propiedad individual.
Artículo 45. El expediente que integre la Procuraduría, deberá remitirlo a la
Secretaría, para efectos de los artículos 132 y 133 de la Ley.
Artículo 46. La Secretaría deberá analizar si la sociedad es titular de una superficie
mayor a la permitida por la Ley, si su número de socios es menor al que
debiera, si algún socio es tenedor de acciones serie T equivalentes a una
extensión mayor a la legalmente permitida, o si se presenta algún otro supuesto
de acumulación de tierras. La resolución que se dicte contendrá los mismos
elementos establecidos en el artículo 29 de este Reglamento y se notificará a
la sociedad y, en
su caso, al socio de que se
trate, aplicándose en lo conducente el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 47. En la resolución que se dicte se establecerá que el afectado cuenta con
un año a partir de la notificación de la misma, para fraccionar y enajenar los
excedentes o regularizar su situación, según corresponda.
Artículo 48. Cuando la sociedad o socios no cumplan con el artículo anterior, la
Secretaría solicitará al Registro realice los trabajos técnicos, topográficos y
cartográficos para fraccionar el excedente, o identificará las acciones serie T
a enajenar, según corresponda.
Artículo 49. El fraccionamiento del excedente se realizará preferentemente sobre las
tierras en menor explotación, menor clase y que se identifiquen a partir de
algún lindero de la propiedad.
Artículo 50. La Secretaría solicitará a la autoridad estatal de que se trate, la
enajenación correspondiente. El expediente que al efecto remita la Secretaría, deberá
contener la resolución y los trabajos técnicos de fraccionamiento del
excedente, para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 124 de
la Ley.
Artículo 51. En la enajenación de tierras o acciones serie T, se estará a lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley, así como a las disposiciones que sobre
enajenación de acciones se establezcan en los estatutos sociales de la sociedad
propietaria de tierras.
Artículo 52. La autoridad estatal que corresponda deberá informar a la Secretaría y
al denunciante del resultado del procedimiento que al efecto aplique.
CAPÍTULO
V
De los
excedentes de predios
Rústicos
de propiedad privada
Artículo 53. Recibida una denuncia por excedentes en la propiedad privada, la
Procuraduría solicitará la siguiente información:
I. Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, constancia
de los predios que se encuentren inscritos a nombre del denunciado y, en su
caso, la superficie de los mismos;
II. Del Registro, informe si el denunciado es titular de derechos parcelarios,
la superficie con que cuenta y la ubicación de la parcela, o si es tenedor de
acciones serie T, el nombre de la sociedad, el número de acciones y la
superficie que amparan;
III. De la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informe
sobre
la clase y tipo de tierras de que se trate; de ser tierras ganaderas, el
coeficiente de agostadero ponderado de la región, y
IV. Del Registro Civil que corresponda, constancia del estado civil del denunciado.
De ser casado, la fecha en que contrajo matrimonio y bajo qué régimen, así como
del contenido de las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 54. La Procuraduría analizará los elementos de prueba con que cuente. En
caso de que el denunciado no hubiere demostrado que la superficie de que es titular
se encuentra dentro de los límites que establece la Ley, ordenará la
realización de los trabajos de medición, con el fin de
determinar la superficie
correspondiente. Si el denunciado no permite que se lleven a cabo los trabajos
de medición, la Procuraduría solicitará el auxilio de las autoridades
federales, estatales
o municipales para
realizarlos.
Artículo 55. El expediente que al efecto integre la Procuraduría, deberá contener los
siguientes datos y documentos:
I. Nombre y domicilio del denunciante y fecha de presentación de su denuncia;
II. Nombre y domicilio del denunciado;
III. Copia de la notificación al denunciado;
IV. Acta circunstanciada de la comparecencia del denunciado; en su caso,
acta de no comparecencia;
V. Documentales y elementos probatorios exhibidos por el denunciado;
VI. Plano de localización de la propiedad con referencia de la entidad federativa,
municipio, localidad, nombre del predio, superficie, clase de las tierras y
tipo de explotación, así como de los demás predios que hayan sido identificados
como propiedad del denunciado;
VII. Constancias del Registro y del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que corresponda;
VIII. Constancia expedida por el Registro Civil, e
IX. Informe de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural.
Artículo 56. La Procuraduría emitirá opinión fundada y motivada, la que se notificará
al denunciado y al denunciante. De desprenderse de la investigación realizada
que el denunciado no es titular de superficies mayores a las permitidas por la
Ley, se archivará el asunto como concluido. En caso contrario, se deberá
determinar en la opinión la superficie que presumiblemente excede de los
límites; asimismo, deberá ordenarse que el expediente se remita a la autoridad
estatal correspondiente, para que ésta aplique el procedimiento previsto en el
artículo 124 de la Ley.
Artículo 57. La Procuraduría deberá informar al denunciado y al denunciante de la
remisión que se haga a la autoridad estatal.
Artículo 58. La autoridad estatal que corresponda, informará a la Procuraduría y al
denunciante del resultado del procedimiento que al efecto aplique.
Bibliografía
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Moya, RUBÉN, “Derecho a la propiedad
rural y urbana”, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993.
Mendieta
y Núñez, LUCIO, “El Derecho Precolonial”,
editada por Porrúa. México, 1976.
Gallardo
Zúñiga, RUBÉN, “prontuario agrario”
editorial Porrúa, México, 2004.
Chávez
Padrón, MARTHA, “El Derecho Agrario en
México”, Editorial Porrúa, México, 2005.
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ADOLFO, “La revolución interrumpida”
Ediciones el caballito, México, D.F Decimo séptima edición, marzo de 1982.
Mendieta
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México”, Editorial Porrúa, México D.F, 1975.
García
Ramírez, SERGIO, “Elementos de Derecho
procesal Agrario”, Editorial Porrúa, México, 1997.
Legislación consultada
Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento
de la propiedad rural
Ley Agraria
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos
