miércoles, 17 de abril de 2013

“LA EXCEDENCIA EN MATERIA AGRARIA”


                                                        
Universidad Autónoma de Guerrero
UNIDAD ACADÉMICA DE DERECHO
 



Carlos Alberto Pascual Cruz




“LA EXCEDENCIA
EN MATERIA
AGRARIA”






Chilpancingo, Gro., Abril de 2013.

 

                                                        
Universidad Autónoma de Guerrero
UNIDAD ACADÉMICA DE DERECHO
 


         


DEDICATORIA


A Dios: Por haberme dado el don de la razón, creándonos a su modo y semejanza y siempre poniéndonos en el lugar donde debemos estar a su criterio y a su visión.  

A Mis Padres: Por el regalo más grande, “la vida”, por trazar siempre en mí el camino del bien, la paz como valor supremo y siempre estando a nuestro lado, en las malas y en las buenas, cayendo juntos y levantándonos el uno al otro, por todo su apoyo incondicional.

A Mis Maestros: Por brindarnos un poco de su conocimiento y de su experiencia profesional.

 “No es el hombre en cuanto tal, abarcado por una norma, quien se encuentra sujeto a la norma, sino siempre solo una conducta determinada de ese hombre”. Hans Kelsen




























PRESENTACIÓN

Ha sido para nosotros base principal para el estudio de este tema, las consultas bibliográficas de gran apoyo en cuanto, a la comprensión, delimitación, y orden de este tema. Hablar de “La excedencia en materia agraria”  para algunos como una fórmula para combatir el Latifundio poniendo como arma principal a la pequeña propiedad considerando a ésta, en cuanto a sus funciones sociales y económicas como “aquella sobre la que tiene derecho la comunidad, la familia y el individuo, en cuanto a la tenencia de la tierra y la apropiación de los frutos o productos que de ella se obtengan o provengan.

 Para otros la Reforma Agraria se concreto, notablemente en el reparto de tierras. Y para ello actuó notablemente ante todo sobre las grandes propiedades rurales: combatiendo así el latifundismo y manteniendo dentro de los límites estrictos que la propia constitución previno a la pequeña propiedad en explotación, protegida por el Derecho Agrario. La nueva regulación inicia en 1991, y entrando en vigencia en 1992 manteniendo así el rechazo al latifundismo, que figuraba entre los planteamientos primordiales de la vertiente agraria de la Revolución Mexicana.

En la elaboración de el presente trabajo se han utilizado consultas importantes como lo son: Jurisprudencias, Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural, nuestra norma básica que es la constitución en particular el artículo 27 constitucional como fundamento en materia agraria, y la bibliografía más acorde con el tema.

        Está estructurado en tres grandes apartados: La Pequeña Propiedad, La Gran Propiedad; El Latifundio, y La excedencia en materia agraria, tocando temas tan importantes para la delimitación de la excedencia en materia agraria como el hablar de laos diversos tipos de pequeña propiedad, la pequeña propiedad como arma para combatir al latifundio, su definición, del procedimiento y fundamentación en materia de excedencia Agraria, la transición de la gran propiedad en México, y las diversas clases de excedencias que existe son algunos de los temas contenidos en el presente trabajo.
INDICE

1.- La Pequeña Propiedad                                                                                  Pag. 6 a la 11

2.- La Gran Propiedad “El Latifundio”.                                                   Pag. 12 a la 15

3.- Excedencias en Materia Agraria                                                       Pag. 16 a la 22

5.- Jurisprudencias                                                                                   Pag. 23 a la 30

4.- Reglamento de la Ley Agraria en materia
de ordenamiento de la propiedad rural                                                 Pag. 31 a la 45

6.- Bibliografía                                                                                            Pag. 46






















l.- LA PEQUEÑA PROPIEDAD

1.-Introduccion
        
         Es importante tocar el tema sobre la pequeña propiedad ya que, es factor fundamental para la delimitación del procedimiento sobre excedencia en materia agraria, en breve se analizara su transición dentro del sistema agrario, su función social y económica, algunas definiciones de pequeña propiedad, los tipos de pequeña propiedad que existe en nuestra norma fundamental, la pequeña propiedad como arma para combatir el latifundio, son algunos de los temas que se tocaran para comprendes mejor el estudio sobre este interesante tema.

2.- La pequeña propiedad individualizada en el México precolombino
           
            El  existir de la pequeña propiedad individual en el México precolombino es un hecho histórico una realidad social, que nadie puede negar. Para el estudio de este tema usaremos de base lo expuesto por Rubén Delgado Moya, que es del tenor siguiente: en efecto, frente a otros tipos de propiedad, entre nuestros aborígenes existió el régimen de propiedad privada de la tierra.1 Al respecto, Mendieta y Núñez nos expresa lo siguiente:

Las diferencias de clase, existente entre el pueblo de los reinos coaligados, se reflejaban fielmente en la distribución de la propiedad inmueble: el monarca era el dueño absoluto de todos los territorios sujetos a sus armas, y la conquista, el origen de su propiedad; cualquiera otra forma de posesión y de propiedad territorial dimanaba del rey.
Cuando un pueblo enemigo era derrotado, el monarca vencedor se apropiaba de las tierras de los vencidos que mejor le parecían; de ellas, una parte las separaba para sí; otra la distribuía bajo ciertas condiciones, o sin ninguna, entre los guerreros que se hubiesen distinguido en la conquista y el resto, o lo daba a los nobles de la casa real o lo destinaba a los gastos del culto.
1 Delgado Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 pp.828-829).
Independientemente de estos repartos y desde una época que se remonta, sin duda alguna, a la fundación de los reinos, los pueblos que los constituían estaban en posesión y disfrutaban de algunas extensiones de tierra. Esta propiedad de los pueblos y las propiedades de los nobles y guerreros, entre los cuales las condiciones de la donación establecían diferentes modalidades, dieron por resultado diversos géneros y clases de propiedad de la tierra; sin embargo, es posible agruparlos en tres clasificaciones generales, teniendo en cuenta la afinidad de sus características;
Primer grupo: propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros.
Segundo grupo: propiedad de los pueblo.
Tercer grupo: propiedad del ejército, de los dioses y de ciertas instituciones públicas.2
De lo expuesto por Mendieta y Núñez se deduce que del primer grupo que menciona, el cual involucra la propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros, se deriva la propiedad privada, individualizada en términos generales, misma que más tarde, muy cerca ya de la consumación de la conquista, se convirtió, en algunos casos, en la pequeña propiedad que hoy conocemos con ciertas modalidades, pues la gran propiedad o latifundio, privado o individualizado, no existió entre los antiguos mexicanos, por lo menos como actualmente se conoce, ya que estas modalidades de propiedad las trajeron e impusieron los peninsulares con la conquista y durante la colonia.3

3.- Definiciones y diversos tipos de pequeña propiedad

         Es importante conocer las definiciones que los distintos autores nos han venido dando, respecto al tema a tratar, como primera definición tenemos la expuesta por Rubén Delgado Moya que al tenor siguiente expresa: “Luego, pues, la pequeña

2 Mendieta y Núñez, Lucio, El Derecho Precolonial, editada por Porrúa. México, 1976, pp. 105-107.                                      
3 Delgado Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 p.830


Propiedad puede definirse diciendo que es aquella sobre la que tiene derecho la comunidad, la familia y el individuo, en cuanto a la tenencia de la tierra y la apropiación de los frutos o productos que de ella se obtengan o provengan.” Luego, entonces, tenemos la definición de Rubén Gallardo Zúñiga que en su prontuario agrario se hace la siguiente pregunta.
Atendiendo al tipo o calidad de suelo, ¿Qué debe entenderse como pequeña propiedad? Y a la cual se responde “es la superficie que puede detentar una persona en lo individual, independientemente de la calidad de tierra. Al respecto el artículo 27 constitucional fracción XV, en relación con los numerales 117,119 y 120 de la Ley Agraria, se considera como pequeña propiedad la que no exceda por individuo de 100-00-00 has, de riego o humedad de primera, 200-00-00 has. De temporal, 400-00-00 has. de agostadero en terrenos áridos o las necesarias de para mantener 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor y 800-00-00 has.  en tierras para la forestal.4
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de tres de abril de mil novecientos dieciocho en el amparo de Salceda y Rafael G. en esta ejecutoria se dice que “En el lenguaje común, se entiende por pequeña propiedad la porción de tierra que puede cultivar, por si mismo, un campesino; o bien, la porción cuyo cultivo produce lo bastante para la subsistencia del jornalero y su familia”.

“La pequeña propiedad es la extensión máxima de tierras protegida por la Constitución  Federal como inafectable”. “la pequeña propiedad puede ser agrícola o ganadera… y se determina por su extensión o por su cultivo.” (Mario Ruiz Massieu, Derecho Agrario Revolucionario. Universidad Autónoma de México. México, 1987, pp.220-221).

De estas definiciones consideramos la mas propia para el desarrollo de este tema la que nos da Gallardo Zúñiga por estar más apegada a lo que en nuestra norma fundamental básica consagra.

4 Gallardo Zúñiga, Rubén, prontuario agrario editorial Porrúa, México, 2004 pp. 64-65.
Debe quedar claro que los fines de la pequeña propiedad son económicos y sociales. Y que es de valor importante, el tratar de crear con ella una clase media rural , satisfacer las necesidades de una familia de esa clase y, en suma, debe atenderse a la productividad de la tierra para fijar su extensión; mientras mayor sea la productividad, debería ser menor la extensión y no al contrario.

Ahora bien, La propia Constitución Federal se ha ocupado, desde 1946, de determinar los diversos tipos de pequeña propiedad (en aquel entonces se les daba además el calificativo de “inafectables”.). Las reformas constitucionales al artículo 27 efectuadas en 1992  a la fracción XV continuaron esa tradición; de tal manera que

a)                         Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda de por individuo de cien hectáreas de riego o de humedad de primera o sus equivalentes en otras clases  de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. “se considera asimismo como pequeña propiedad,  la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dedique a cultivo de algodón, si reciben riego: y de trescientas, cuando se dedique al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales”.
b)                         “Se considera pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o equivalente en ganado menor, en los términos que fije la Ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos”.
c)                         El Artículo 19 de la Ley Agraria de 1992 introdujo un nuevo tipo de pequeña propiedad al disponer “se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales  de cualquier clase que no exceda de ochocientas hectáreas”.
d)                         Otro nuevo tipo de pequeña propiedad por mejoría en relación a los tres anteriores citados, es la que se introdujo en las reformas constitucionales de 1992 a la fracción XV del Artículo 27 Constitucional al especificar que “cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la Ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, las superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los limites a que refiere los párrafos segundo y tercero de ésta fracción que corresponda a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejoría”. 5
De acuerdo con lo anterior expuesto por la autora Martha Chávez Padrón existen cuatro tipos de pequeñas propiedades, las cuales se encuentran en nuestra norma fundamental en su numeral 27, fracción XV, que a la letra dice…

                        XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano,

5.- Chávez Padrón Martha, “El Derecho Agrario en México”, Editorial Porrúa, México, 2005.
Caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.



Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

4.- La pequeña propiedad como arma para combatir el latifundio
        
La pequeña propiedad, conjuntamente con el ejido, fue la mejor arma política que empleo el constituyente para acabar con el latifundio, pero esta arma política que empleó el constituyente para acabar con el latifundio, pero esta arma, desafortunadamente, no tuvo ni siquiera alguna proyección jurídica que la hiciese efectiva  en el terreno de los hechos; consecuentemente, no resolvió la gravísima cuestión que planteo durante muchos años el latifundismo, ya que, como se ha estimado y dicho, por haberse empleado a la pequeña como arma política, sin ningún fundamento jurídico que la sustentase, lo que verdaderamente sucedió con tal medida fue que se incremento aun en mayor medida el latifundio, puesto que la susodicha pequeña propiedad en algunos casos se minifundizó, y en otros, paso a formar parte del multicitado latifundio. Luego, pues, la referida formula, lejos de que lograse sus objetivos, muy loables por cierto, como eran los de dar a cada campesino un pedazo de terreno para que éste le proporcionara una honesta forma de vida, operó en sentido inverso al que se pretendió con la constitución de ella.6

ll .- LA GRAN PROPIEDAD: EL LATIFUNDIO

         Como diría el ya multicitado Delgado moya “Como quiera que sea, lo cierto es que apareció la propiedad privada y con ella la gran propiedad o latifundio”, es claro que tanto el tema de la pequeña propiedad y el latifundio, son dos temas fundaméntales antes de tocar el tema central que es: la excedencia en materia agraria, dado que, históricamente son los temas principales por los que nace un ordenamiento de la propiedad, nacen los procedimientos relativos al fraccionamiento y enajenación de la propiedad rural, quedando claro en la fracción XV de nuestra base principal, la prohibición de latifundios en México, y en materia de excedencia la superficie que puede tener en propiedad un ejidatario. Amen, que es importante conocer en breve el tema sobre el latifundio.

1.- Transición de la Gran Propiedad en México

a)    EN LA ÉPOCA COLONIAL

Durante la colonia el latifundio se incremento a virtud de los obsequios que hizo la corona española a sus súbditos de tierras de nueva España que pertenecían a los aborígenes, mediante el procedimiento de las denominadas mercedes.
Es así como el latifundio en México, desde la colonia hasta nuestros días, se incubó y se ha propagado, constituyendo un verdadero mal en cuanto a la tenencia de la tierra se refiere.

b)    EN LA EPOCA INDEPENDIENTE

En este periodo de la historia nacional, las leyes de Reforma y el artículo 27 de la constitución de 1857, fomentaron aunque hubiera sido en forma indirecta, la
6 Delgado Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 p 837
Expansión del régimen latifundista. Esta situación se debió sin duda alguna al pésimo planteamiento de la cuestión agraria que hicieron los “reformadores” y el constituyente de 1856-57. Pero la verdad es que el latifundio se vio incrementado y aun fortalecido precisamente a raíz de la expedición de las disposiciones legales relativas. Las leyes de desamortización de los bienes inmuebles del clero y el artículo 27 de la constitución de la constitución de 1857, fueron los responsables de esta tragedia nacional en materia agraria.

c)    EN LA EPOCA PORFIRISTA

La concentración de tierras había alcanzado cifras enormes según el censo de 1910, México contaba con 15.160,000 habitantes (sobre un territorio de 1.972,546 kilómetros cuadrados). De ellos, 3.130,402 eran campesinos, jornaleros agrícolas o peones. Calculando familias de cuatro personas, hay que sumar a esa cifra unos 9 millones más, con un total de 12 millones de habitantes incluidos en el censo como peones y sus familias, total que abarcaba al conjunto del campesinado. Como agricultores figuraban 411.096 personas. Además de esas cifras, el censo consignaba 834 hacendados. Estos eran los dueños del territorio nacional: 167.968,814 hectáreas estaban en sus manos.7

En el último cuarto del siglo XlX, durante el gobierno de Díaz, aparecieron las compañías deslindadoras, que en grado extremo proporcionaron el latifundismo en toda la república mexicana.

Buines y Silva –Herzog en sus en sus sendas obras proporcionan con total exactitud la forma en que estaba repartida la propiedad territorial durante el porfiriato: el noventa por ciento del suelo patrio se hallaba al principio en manos de veintinueve familias, y posteriormente se encontraba en manos de medio centenar de familias.


7 Gilly, Adolfo, la revolución interrumpida Ediciones el caballito, México, D.F Decimo séptima edición, marzo de 1982, p 25
Tan mal estaba repartida la tierra en la época porfirista que esta fue la causa que provocó la revolución que se inicio en 1910, como es de todos conocido. El peonismo, el hacendismo y la “tienda de raya”, también fueron otras de las causas que propiciaron dicha revolución, pero estas fueron secundarias o consecuencia del gran acaparamiento de tierras por unos cuantos en detrimento de la mayoría del pueblo mexicano.

d)    EN LA EPOCA REVOLUCIONARIA

La revolución: portentosa lluvia de estrellas que cayó sobre la conciencia colectiva del pueblo mexicano, que con su luminoso y tonante rayo lacerante despertó a la nación de un sueño que se había prolongado por más de cuatro siglos de ignominia para algunos y de desesperanza para muchos: la revolución que con sus luctuosas leguas de fuego propicio el advenimiento de un estado de cosas diverso al que antaño había prevalecido, no puedo suprimir el latifundismo ni mucho menos abatir sus fatales consecuencias socioeconómicas. Y es que el problema del latifundismo no es solo de México y de hoy. Sino que es del mundo entero y de siempre.

e)    EN LA EPOCA POSREVOLUCIONARIA

En la época que siguió a la de la revolución de 1910, el latifundismo adquirió una nueva configuración: el neolatifundismo, esta forma del latifundio es mucho más perniciosa que la del latifundio tradicional, porque ésta se maneja, por una parte, dividiéndolo en pequeña propiedad, y, por otra, absorbiendo a esta, lo cual en ambos casos dificulta su localización, por un lado, y por otro, su real y verdadera extensión. Además, el neolatifundismo se encuentra protegido en estos dos sentidos: por la ley y por el juicio de amparo, que es una garantía del gobernador, individual, y por tanto, contraria en todo a las garantías sociales, preconizadas estas últimas por el derecho social de nuestro tiempo.8

8 Delgado Moya, Rubén, Derecho a la propiedad rural y urbana, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993 pp. 846,847,848.
En suma, México en lo jurídico dio un gran paso al reformar el artículo 27 prohibiendo el latifundismo, cuestión que los grandes pensadores siempre habían estado discutiendo, como una necesidad para lograr la constitución del derecho a la propiedad.

El latifundista mexicano, generalmente, lejos de ser un hombre de campo, es un hombre de ciudad que tiene a orgullo poseer latifundios inmensos, pero que no entiende la agricultura; es un rentista. Sus haciendas se hallan administradas por una persona de confianza que no tiene en el rendimiento de las mismas un interés directo, y por ello, en lugar de hacerlas producir todo lo que son capaces de producir, se contenta con emplear los métodos rudimentarios de explotación que son en México una barbará herencia de la colonial y que consisten en aumentar los rendimientos, no por la inteligencia en el trabajo, sino a costa de éste, reduciendo al mínimo el precio de los jornales.

El latifundio en México debe considerarse como un fracaso desde el punto de vista económico, puesto que el país necesitó siempre de la importancia agrícola para satisfacer sus necesidades; en otras palabras, la gran propiedad ha sido incapaz de cubrir la demanda, la indica que el sistema de explotación de la tierra que en ella se empleaba era defectuoso.

Desde el punto de vista social, encontramos que en México no existe una clase media rural, sino que por los antecedentes de la propiedad rústica a que ya nos hemos referido, ésta quedó dividida en dos grupos: grande propiedad del tipo latifundio y pequeñísima propiedad del tipo parcela; junto a unos cuantos poderosos terratenientes una gran masa de proletarios.9






9 Mendieta y Núñez, LUCIO, El problema agrario de México, Editorial Porrúa , México D.F, 1975. PP. 161. 199.
lll.-  EXCEDENCIA EN MATERIA AGRARIA

1.- Diversas clases de excedencias

Existen diversas clases de excedencias, en términos del Art. 27 de la Constitución , previstas en sus fracciones IV, VII y XV; para el caso de derechos parcelarios, su titular no podrá tener en posesión más de 5% del total de las tierras ejidales; respecto de las sociedades civiles o mercantiles, éstas no podrán detentar tierras agrícolas, ganaderas o forestales que excedan una extensión equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad y ésta a su vez no debe exceder los límites establecidos en la fracción XV (100 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras calidades de tierras). Por otra parte, se considera excedencia a la superficie en posesión de un núcleo agrario fuera de los linderos señalados en el plano definitivo y acta de ejecución, que amparan la propiedad del núcleo. (Véase Art. 27, fracs. IV, VII y XV; LA arts. 47, 115, 132; RLAMOPR arts. 7°-58, y “Propiedad privada”.)

2.- Superficie que puede detentar una sociedad mercantil, para efectos de ser propietaria de tierras.

         Respecto a este tipo de sociedades, el artículo 126, fracción I de la ley Agraria dispone que no se podrá tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en una extensión mayor al equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual o en caso contrario, deben participar tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad.

La fracción IV, dispone la posibilidad de que las sociedades mercantiles por acciones puedan ser propietarias de tierras para cumplir con su objeto; por su parte, la fracción XV de dicho precepto establece de manera categórica que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, la fracción XVll de dicho precepto contempla la facultad del congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados para que en el ámbito de su competencia, puedan emitir las leyes que establezcan el procedimiento para fraccionar y enajenar los excedentes de la propiedad.

3.- Procedimiento mixto en caso de que tenga una sociedad excedente.

         Si se trata de excedentes que tenga una sociedad, se aplica un procedimiento mixto, en el que intervienen la autoridad federal y las locales. Así, “la secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124”.
Se advierte, pues, que en este caso la iniciativa corresponde precisamente a la autoridad agraria federal, con exclusión de la autoridad local; además, concierne a aquella, que para tal fin también excluye a la local e inclusive al propietario, el señalamiento de la parte que, a titulo de excedente, deberá ser enajenada; en este punto, la Secretaría resuelve “discrecionalmente”.10

4.- Disposiciones legales en el ámbito federal y local para regular la materia de excedencia.

A nivel federal se expidió el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de ordenamiento de la propiedad Rural (publicado en el diario oficial de la federación el 4 de enero de 1996), el que dispone del articulo 7° al 58, inclusive el procedimiento de investigación y enajenación de predios rústicos.
10 García Ramírez, SERGIO, Elementos de Derecho procesal Agrario, Editorial Porrúa, México, 1997 p.478.
5.- Instituciones competentes para conocer del procedimiento en materia de excedencia.

Tratándose de tierras ejidales y de sociedades propietarias de tierras, la competencia es de la Secretaría de la Reforma Agraria, de conformidad a lo previsto por los artículos 47 y 132 de la Ley Agraria, 26 y 46 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

La Procuraduría Agraria por su parte, conoce siempre que se trate de pequeña propiedad de conformidad a los artículos 124 y 136, fracción Vlll de la Ley Agraria en relación con el 16 del Reglamento antes referido.

6.- ¿Quién puede presentar una denuncia de excedencia de tierras?

            Puede presentarla cualquier persona, ya sea en forma escrita o por comparecencia, en este último caso, si la procuraduría o la Secretaría de la Reforma Agraria tiene conocimiento de dicha irregularidad, coadyuvarán con el denunciante para elaborar el planteamiento, mediante el acta de comparecencia que al efecto se levante, en ella, se habrán de manifestar los hechos que hagan presumir que una persona rebasa los límites permitidos por la Constitución, la Ley Agraria y por el Reglamento de la Ley en la Materia. Deben consignarse entre otros datos, los siguientes: nombre y domicilio del denunciado, nombre de los predios y su extensión, así como copia certificada del documento en que funde su denuncia; esto último, si tiene esa posibilidad.

7.- Superficie que puede tener en propiedad un ejidatario

         La que no rebase el 5% de las tierras del ejido equivalente a la superficie considerada como pequeña propiedad; todo ello, de conformidad al artículo 47 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 7° del Reglamento ya referido. Es importante mencionar que para efectos de cómputo son acumulables las tierras parceladas y las de dominio pleno.

8.- Dependencias coadyuvantes de las instituciones encargadas del procedimiento en materia de excedencia.

El Registro Agrario Nacional, para informar la superficie o derechos reconocidos a favor de alguna persona, ya sea ejidatario, pequeño propietario o sociedad mercantil propietaria de tierras. El Registro Público de la propiedad y del Comercio correspondiente, quien expedirá el certificado de propiedad rústica  que aparezcan al nombre del denunciado o de su esposa, en caso de estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, pesca y alimentación quien informará de la clase de tierra y tipo de explotación, por ejemplo señalar el coeficiente de agostadero, en caso de tratarse de tierras ganaderas, y el Registro Civil, quien previa petición, informará respecto al estado civil de la persona denunciada, por lo que hace al régimen en que haya contraído matrimonio.


9.- ¿Qué es la prevención en esta materia?

Es el acuerdo dictado en el procedimiento seguido en alguna denuncia de excedencia, por ser poco claro el planteamiento o bien por carecer de la información necesaria; en cuyo caso, se concede un término de 30 días naturales al denunciante para que subsane dicha irregularidad; en caso contrario, se tendrá por no interpuesta dicha denuncia, todo ello, de conformidad a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; lo anterior, sin menoscabo de poder presentarla en cualquier otro momento.

10.- Venta de tierras excedentes (procedimiento especial)

El procedimiento especial de venta de tierras excedentes lo explica magistralmente el  maestro don Sergio García Ramírez de la siguiente forma: La reforma agraria se concentro, notablemente, en el reparto de la tierra. Para ello actuó ante todo sobre las grandes propiedades rurales: combatió el latifundio y mantuvo dentro de límites estrictos que la propia constitución previno a la pequeña propiedad en explotación, protegida por el derecho agrario. La nueva regulación iniciada en 1991 y vigente en 1992 mantiene el rechazo al latifundio, que figura entre los planteamientos primordiales de la vertiente agraria de la Revolución Mexicana.

Ya el tercer párrafo del artículo 27 ordena la adopción de las medidas necesarias “para el fraccionamiento de los latifundios”. Y dice el primer párrafo de la fracción XV del artículo 27 constitucional, hoy día, que “en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios”. La noción jurídica del latifundio, en lo que toca al texto constitucional, resulta por exclusión. Ha de considerarse como tal cualquier extinción que exceda de los límites legales de la pequeña propiedad. Así lo estipula, en el plano secundario, la ley reglamentaria.

En esta, y para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV de la constitución,” se considera latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganadera, o forestales que, siendo propiedad de un individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad”. El latifundio no es solamente el exceso, sino el conjunto en el que existe ese exceso, de ahí que deba reducirse el latifundio, que está proscrito, a pequeña propiedad rural, que está autorizada y protegida.

Se alude, entonces, a los supuestos en que haya superficies excedentes, aunque el concepto de excedencia, en este caso, difiera del derivado de la derogada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías. Efectivamente, las excedencias eran superficies poseídas fuera de los limites demarcados en el título de propiedad correspondiente, en tanto que las demasías eran terrenos en exceso de la extensión establecida por el titulo y, por lo mismo, confundido (s) en su totalidad con la superficie titulada” (artículo 6 de la Ley de Terrenos Baldíos). En cambio, el excedente del que ahora hablo se debe referir a la superficie amparada por el titulo de dominio, que va más allá de la permitida en los textos constitucional y legal.

La fracción XV del artículo 27 proporciona el concepto y los límites de la pequeña propiedad. La fracción IV indica que “en ningún caso las sociedades (mercantiles por acciones) podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites señalados en la fracción XV…”. En relación con lo anterior, “el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV…”. La misma fracción determina plazos y procedimientos para la reducción de la superficie de un solo dueño, reconociendo el latifundio a pequeña propiedad. “De esta manera señaló la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional_ ”quedará restablecido el régimen ordinario que resguarda los principios básicos y originales en materia agraria, prescribiendo de la regulación extraordinaria y transitoria que fue necesario prescribir para lograr el reparto masivo de tierras”.

La Ley Agraria contiene disposiciones sobre esta materia, derivadas de los mandamientos constitucionales. El artículo 124 insiste en la remisión del asunto a las leyes_ y, consecuentemente, a las autoridades_ de las entidades federativas. Queda huella del designio favorecedor de ejidos y comunidades sólo en la preferencia de compradores que se estipula a propósito de la venta de excedentes en almoneda: tratándose de ofertas iguales, se prefiere, en su orden, a los núcleos de población colindantes con las tierras enajenables, los municipios en que éstas se localicen, las entidades federativas donde se hallan los excedentes, la Federación y los demás oferentes. Pero no hay prelación o derecho de tanto en el supuesto de la venta que haga el propietario.
Si se trata de excedentes que tenga una sociedad, se aplica un procedimiento mixto, en el que intervienen la autoridad federal y las locales. Así, “la secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124”.

Se advierte, pues, que en este caso la iniciativa corresponde precisamente a la autoridad agraria federal, con exclusión de la autoridad local; además, concierne a aquella, que para tal fin también excluye a la local e inclusive al propietario, el señalamiento de la parte que, a titulo de excedente, deberá ser enajenada; en este punto, la Secretaría resuelve “discrecionalmente”.

Para concluir la referencia a este asunto, solamente recordaremos que la procuraduría agraria tiene atribuciones para “investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente”, esto es, investigar y denunciar latifundios. La denuncia se ha de hacer, evidentemente, ante las autoridades- federales o locales que tienen a su cargo emprender el procedimiento conducente a la reducción de latifundios a pequeñas propiedades (artículo 166 fracción Vlll).









11 García Ramírez, SERGIO, Elementos de Derecho procesal Agrario, Editorial Porrúa, México, 1997 pp.  477 478 480

JURISPRUDENCIAS
Registro No. 238265
Localización:
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
91-96 Tercera Parte
Página: 120
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE, RECONOCIMIENTO DE. VENTAS DE FRACCIONES. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION.
No es aplicable el artículo 64, fracción I, del Código Agrario (que corresponde al artículo 210, fracción I, párrafo primero, de la Ley Federal de Reforma Agraria), al caso en que se efectúan ventas de fracciones de un predio amparado con certificado de inafectabilidad agraria, o, por analogía, con el reconocimiento y declaratoria de pequeña propiedad inafectable hechos por el presidente de la República, ya que dicho precepto se refiere a la división o fraccionamiento de predios afectables; por lo que, encontrándose el terreno amparado con certificado de inafectabilidad vigente, o con reconocimiento de pequeña propiedad inafectable, las ventas realizadas de fraccionamientos producen efectos, incluso en materia agraria, aunque se hayan verificado con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ejidos, ya que dichas ventas se realizan sobre predios inafectables, según declaratoria hecha por la suprema autoridad agraria, por una resolución que únicamente la misma puede dejar sin efectos; pero, mientras no exista la declaratoria de cancelación relacionada, no pueden considerarse afectables los predios de referencia.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 10, página 15. Amparo en revisión 2768/68. Leonel Guízar Alvarez y coagraviados. 3 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Gustavo del Castillo Negrete.

Volumen 10, página 15. Amparo en revisión 7641/68. Rafael Rico Santos. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.

Volumen 55, página 14. Amparo en revisión 4538/72. Leonila del Toro de Walter. 19 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 85, página 13. Amparo en revisión 1929/75. Benjamín López García. 28 de enero de 1976. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.

Volúmenes 91-96, página 42. Amparo en revisión 1002/76. Gracia Quintana Medina y otros (menores). 21 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: José Tena Ramírez.

Nota:

En el Informe de 1976, página 23, la tesis aparece bajo el rubro "CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, VENTA DE FRACCIONES DE UN PREDIO AMPARADO CON. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION.".


En el Apéndice de 1917-1985, página 253, la tesis aparece bajo el rubro "PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE, RECONOCIMIENTO DE. VENTAS DE FRACCIONES. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION.".
Genealogía:
Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 14, página 23.
Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 46, página 50.
Informe 1979, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 23, página 24.
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 124, página 253.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece el asunto "Amparo en revisión 2788/68. Leonel Guízar ...", el cual se corrige, como se observa en este registro, con apoyo en la ejecutoria respectiva.


AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA DE ORIGEN, POR SU SUPERFICIE, CALIDAD DE TIERRAS Y DESTINO DE EXPLOTACION. NO CONFIERE A SU PROPIETARIO LEGITIMACION PROCESAL PARA OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO EN SU DEFENSA CONTRA LA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA O RESTITUTORIA QUE LA AFECTE.
SI BIEN ES VERDAD QUE EL NUMERAL 249 DE LA LEY DE LA MATERIA ESTATUYE QUE SON INAFECTABLES POR CONCEPTO DE DOTACION, AMPLIACION O CREACION DE NUEVOS CENTROS DE POBLACION EJIDAL, LAS SUPERFICIES QUE NO EXCEDAN DE LA NECESARIA PARA MANTENER HASTA 500 CABEZAS DE GANADO MAYOR O SU EQUIVALENTE EN GANADO MENOR, EN TERMINOS DE LA FRACCION IV DE DICHO PRECEPTO, LO QUE POR IGUAL SE DEDUCE DEL PARRAFO QUINTO DE LA FRACCION XV DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL, DE DONDE SURGIRIA LA DETERMINACION, EN UN MOMENTO DADO, DE QUE SE ESTA FRENTE A LA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA DE ORIGEN; TAMBIEN LO ES QUE ESA SOLA CIRCUNSTANCIA, DE CONTAR CON UNA FINCA QUE DE ACUERDO CON SUS MEDIDAS Y CARACTERISTICAS ES UNA SUPERFICIE LEGALMENTE INAFECTABLE, RESULTA INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR AL PROPIETARIO PROCESALMENTE LEGITIMADO PARA INTENTAR LA ACCION CONSTITUCIONAL EN DEFENSA DE SU PROPIEDAD CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE TIERRAS O AGUAS QUE LA AFECTEN; ELLO ATENTO A QUE LA DEFENSA EN EL JUICIO DE GARANTIAS, CONTRA DICHOS FALLOS, DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE DE ORIGEN, REQUIERE DEL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO DE DICHA PEQUEÑA PROPIEDAD POR PARTE DE QUIEN LEGALMENTE SE ENCUENTRA FACULTADO PARA HACERLO, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 354 DE LA REFERIDA LEY AGRARIA, MEDIANTE LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD CUYA EXISTENCIA RESULTA LEGALMENTE NECESARIA PARA HABILITAR AL PROPIETARIO AL EJERCICIO VALIDO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL CONFORME CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 DE LA LEY FUNDAMENTAL, O EN SU DEFECTO DEMOSTRAR EL PROPIETARIO QUE TIENE SOBRE SU PREDIO LA POSESION AGRARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 252 DEL CITADO ORDENAMIENTO ACORDES A LA ALUDIDA BASE JURISPRUDENCIAL CONTENIDA EN LA TESIS NUMERO 171 CONSULTABLE EN LA PAGINA 322 Y SIGUIENTE DEL TOMO RELATIVO A LA TERCERA PARTE SEGUNDA SALA DEL APENDICE EDITADO EN 1985.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
AMPARO EN REVISION 63/88. ANA RUIZ VELASCO VIUDA DE CASTAÑEDA Y OTRO. 17 DE MAYO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREON. SECRETARIO: LUIS ENRIQUE VIZCARRA GONZALEZ.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO I, ENERO-JUNIO DE 1988, SEGUNDA PARTE-1, P. 66.
Registro No. 238704
Localización:
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
48 Tercera Parte
Página: 35
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS.
Las defensas de la pequeña propiedad rural que instituye el Código Agrario tienen de común que se basan en que el presidente de la República, suprema autoridad agraria, es quien ha declarado que se trata de una pequeña propiedad inafectable. Dichas defensas, instituidas por el Código Agrario, se pueden clasificar en tres categorías: 1a. La que establecen los artículos 105, 292 y 293 del Código en cita, que se refiere a la localización del área inafectable dentro de una finca afectable; tales disposiciones presuponen que el propietario de un predio afectable, pero todavía no afectado, solicita la localización de la superficie inafectable, anticipándose a la afectación. El reconocimiento de dicha pequeña propiedad recibe el nombre de declaratoria. 2a. La que contiene el artículo 294 del mencionado Código Agrario. Aquí el reconocimiento de inafectabilidad por parte del presidente de la República recibe la denominación de certificado de inafectabilidad e incluye el doble objeto de proteger los predios que por su extensión son inafectables (es decir, la pequeña propiedad de origen) y aquellos otros que de hecho, sin declaratoria presidencial, hubieran quedado reducidos a esa extensión. El nombre de "certificado de inafectabilidad" que emplea el artículo 294 es distinto al de "declaratoria" que en forma, en cierto modo genérica, usan los artículos referidos a la primera categoría. Pero, salvo la denominación, se equiparan en las dos figuras los rasgos esenciales de la tramitación, la autoridad que expide el documento, la publicación en el Diario Oficial y la inscripción en el Registro Agrario Nacional, cuando el artículo 338 dice, en su fracción XIII, que deberán inscribirse en el mismo "los certificados de inafectabilidad y las declaratorias sobre señalamiento de superficies inafectables". 3a. Es la que contiene el artículo 252, fracción II, del Código Agrario, que dispone que las resoluciones presidenciales dotatorias contendrán: "Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente; ...". Como en los casos anteriores, también en éste, es la suprema autoridad agraria quien señala la pequeña propiedad inafectable a que queda reducida la que se afecta. La diferencia con la declaratoria de la primera categoría estriba en que mientras allá la inafectabilidad se declara antes de la afectación, aquí se hace con motivo de ella, pero en ambos casos se cumple el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad inafectable; por último, al igual que las declaratorias y los certificados de inafectabilidad, esta forma de reconocimiento de la pequeña propiedad también es inscrita en el Registro Agrario Nacional, al serlo la resolución presidencial que la contiene, en los términos del artículo 338, fracciones I y II, y, como aquéllos, debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además de los Periódicos Oficiales de las entidades correspondientes. A falta de una ley posterior a la reforma constitucional de 1946, que reglamente el certificado de inafectabilidad como título de legitimación activa para promover el amparo, es decir como defensa de la pequeña propiedad inafectable en la esfera judicial, sólo cabe acudir a las formas de reconocimiento de ella que instituye el Código Agrario, que son valederas actualmente, no sólo en el ámbito administrativo, sino también para promover el juicio de garantías. De las tres formas de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable que consagra el Código Agrario sólo una lleva la denominación de "certificado de inafectabilidad", que es la empleada por la reforma constitucional de 1946; pero no existe indicio alguno en el proceso de dicha reforma de que la misma hubiera tenido la intención de elegir uno solo de los tres medios de protección (el que lleva el nombre de certificado de inafectabilidad) como el único de acudir al amparo, desdeñando los demás y estableciendo en materia judicial una defensa mutilada respecto a la instituida en materia administrativa, que no podría justificarse por cuanto todos los reconocimientos de inafectabilidad que consagra el Código Agrario, y no sólo el llamado certificado de inafectabilidad, provienen de la suprema autoridad agraria. Hay elementos en la iniciativa de la reforma para entender que no pensó en que la Constitución, al mencionar en esa reforma el certificado de inafectabilidad, subordinara, su sentido y concepto al léxico del Código Agrario, ley que, por ser anterior, no se refería, ni podría referirse, al documento apto para acudir al juicio de amparo, sino que se refirió a los certificados de inafectabilidad en cuanto su expedición "es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad", según se dice textualmente en la iniciativa. En esas palabras se encuentra el espíritu y el propósito de la reforma. Como el reconocimiento de parte del Estado, y precisamente por la suprema autoridad agraria, se hace de acuerdo con el Código Agrario, única ley actualmente aplicable, por los tres medios o formas que antes se han expuesto, quiere decir que los tres son igualmente idóneos para abrir las puertas del amparo, en defensa dentro de la esfera judicial, de la pequeña propiedad reconocida como inafectable por el presidente de la República. De otro modo, la Constitución se subordinaría a la expresión literal de una ley que, como el Código Agrario vigente, además de ser ordenamiento secundario, no tuvo por objeto regular la legitimación activa para acudir al juicio de amparo.
Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 15, página 13. Amparo en revisión 7081/68. Oscar Fernández East. 4 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Volumen 18, página 37. Amparo en revisión 2338/68. Esperanza Juárez de Solórzano y otros. 24 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.

Volumen 26, página 115. Amparo en revisión 1520/69. Concepción Iturrios viuda de Ritz y coagraviados. 1o. de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Volumen 36, página 24. Amparo en revisión 2286/71. Amador Picazarri Laredo. 29 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volumen 47, página 14. Amparo en revisión 4821/71. Efrén Fierro Camargo. 8 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Nota: Apéndice 1917-1985, página 188, la tesis aparece bajo el rubro "INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE. Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS.".
Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 95, página 188.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, aparece el asunto "Amparo en revisión 3048/69. Antonio Ciaparra Velasco. 5 votos.", el que se corrige como se observa en el primer precedente, con apoyo en la publicación de la tesis aislada correspondiente.












Reglamento de la Ley Agraria en materia
de ordenamiento de la propiedad rural*
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 1o. El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.

Artículo 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. La Ley: la Ley Agraria;
II. La Secretaría: las unidades administrativas de la Secretaría de la Reforma Agraria, a las que les competa conocer del asunto de que se trate, en términos del Reglamento Interior de la Institución;
III. La Procuraduría: la Procuraduría Agraria;
IV. El Fondo: el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;
V. La Comisión: la Comisión para la Regularización de la Tenencia de
la Tierra;
VI. El Registro: el Registro Agrario Nacional;
VII. El Instituto: el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, y
VIII. Los Gobiernos Locales: los Gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Artículo 3o. Para la aplicación del presente Reglamento, se considera:

I. Propiedad rural: los predios rústicos que se encuentran en territorio
Nacional, independientemente del régimen de propiedad al que pertenezcan.
II. Núcleo agrario: el ejido o comunidad constituido legalmente mediante:
a) Resolución agraria administrativa;
b) Resolución jurisdiccional, o
c) Acuerdo de voluntades, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley.
III. Tierras ejidales: las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.
IV. Tierras formalmente parceladas: aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:
a) Resolución agraria administrativa;
b) Resolución jurisdiccional, o
c) Acuerdo de asamblea del núcleo agrario, de conformidad con el artículo 56 de la Ley.
v. Colonias: las colonias agrícolas o ganaderas constituidas legalmente de acuerdo a las legislaciones agrarias.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal promoverá las bases de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los Gobiernos Locales y municipios, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento, la Secretaría, la Procuraduría, el Fondo, la Comisión y el Registro, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación entre sí y con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con los Gobiernos Locales y municipios. De igual manera promoverán la participación de los sectores social y privado, mediante convenios de concertación e inducción, para fomentar y promover la eficaz ejecución de las acciones tendientes al ordenamiento de la
Propiedad rural.

Artículo 5o. La Secretaría, la Procuraduría, el Fondo, la Comisión y el Registro velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el adecuado cumplimiento y aplicación de la Ley y de este Reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones que existan sobre la materia y las atribuciones conferidas a otras autoridades.
Artículo 6o. La Secretaría promoverá ante los Gobiernos Locales, la expedición de la legislación estatal correspondiente, que regule la enajenación de excedentes de la propiedad privada y de las sociedades propietarias de terrenos rústicos.

TÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento para la investigación y
Enajenación de excedentes de la propiedad rural
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 7o. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

Artículo 8o. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando la superficie de que se trate se encuentre amparada con certificado de derechos parcelarios, o bien cuando en el parcelamiento económico que se hubiere hecho con apariencia de legítimo hubiese habido error o vicio, en
los términos de la fracción IX del artículo 27 Constitucional.

Artículo 9o. Cuando se asuma el dominio pleno sobre una parcela, si ésta excediere el cinco por ciento de las tierras ejidales, el titular de las tierras de que se trate no estará obligado a la enajenación del excedente, salvo que rebase los límites establecidos a la pequeña propiedad.
El Registro deberá notificar a la Secretaría la cancelación de la inscripción de dichas tierras.

Artículo 10. Si derivado de una resolución jurisdiccional o administrativa, emitida de conformidad con las disposiciones legales anteriores a la Ley, algún ejidatario estuviere legitimado para poseer una parcela con superficie mayor a la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales, no le será aplicable el artículo 32 de este Reglamento, siempre y cuando no se rebasen los límites establecidos a la pequeña propiedad o no se esté en el supuesto establecido en la fracción IX del artículo 27 constitucional.

Artículo 11. Las sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras podrán constituirse por personas físicas o morales, debiendo ajustarse a los siguientes lineamientos:

I. En ningún caso podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual;
Il. Deberán participar por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual;
III. Cuando una sociedad se constituya con personas morales, los socios
de éstas deberán sumar cuando menos el número de individuos como
veces se rebasen los límites de la pequeña propiedad individual, y
IV. Cuando una sociedad se constituya con personas físicas y morales, los socios de éstas y las personas físicas, deberán sumar cuando menos el número de individuos como veces se rebasen los límites de la pequeña propiedad individual.

Artículo 12. La Secretaría, la Procuraduría y el Registro, dentro del ámbito de sus competencias, deberán vigilar que no se rebasen los límites establecidos a la propiedad rural, en los términos de los artículos 47, 117 a 120, 126, 129 y 130 de la Ley.

Artículo 13. El Registro podrá expedir los certificados de derechos parcelarios de los ejidatarios que se encuentren en el supuesto del artículo 32 de este Reglamento, para que los mismos estén en posibilidad de enajenar el excedente, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley.

Artículo 14. El Registro negará la inscripción de una sociedad propietaria de tierras, cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Reglamento.

CAPÍTULO II
De las denuncias de excedentes

Artículo 15. La Procuraduría podrá investigar de oficio la existencia de propiedades en extensiones mayores a las permitidas por la Ley. Independientemente de lo anterior, cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría o de la Procuraduría, en forma escrita o por comparecencia, los hechos que le hagan presumir que una persona física o moral es propietaria de extensiones de tierra mayores a las permitidas por la Ley.

Artículo 16. Cuando la Secretaría reciba una denuncia sobre excedentes en la propiedad privada, deberá turnarla a la Procuraduría, para la investigación correspondiente.

Artículo 17. La denuncia que se presente en relación con alguno de los supuestos previstos en la fracción IX del artículo 27 constitucional, o en los artículos 47, 124, 129 y 130 de la Ley, deberá contener:
I. Nombre y domicilio del denunciante;
II. Nombre y domicilio de la persona que sea el titular de la propiedad, cuya extensión presuntamente rebase los límites establecidos por la Ley;
III. Nombre del ejido, municipio y estado, en el que se localiza la superficie. De conocerse, el número de hectáreas que ampara el o los certificados parcelarios de que se trate, así como el número de ejidatarios y superficie a investigar;
IV. Tratándose de acciones serie T, el nombre del tenedor de las mismas y de ser posible, el total de la superficie que acreditan;
V. En su caso, nombre de los predios de propiedad privada y su extensión, y
VI. Copia de los documentos públicos o privados que fundamenten la denuncia, si contare con ellos.

Artículo 18. Si la denuncia no cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, no se radicará y se le prevendrá al denunciante para que la complemente en un término de treinta días.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría o la Procuraduría puedan solicitar la información que estimen necesaria, o en su caso, emita el acuerdo de archivo correspondiente.

Artículo 19. Cuando derivado de su actividad registral, el Registro detecte que alguna persona se encuentra en los supuestos descritos en los artículos 47, 129 o 130 de la Ley, lo hará del conocimiento de la Secretaría, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 20. La denuncia será notificada al denunciado y se le correrá traslado con la copia de la misma y de las pruebas que se hayan aportado.

Artículo 21. En caso de que la persona denunciada no se encuentre en su domicilio en el momento de la notificación, ésta se entregará a la persona que se encuentre en el domicilio, previa su identificación. Si la persona denunciada o la persona con quien se entiende la diligencia se negara a recibir la notificación, se hará constar tal hecho en acta circunstanciada que al efecto
Se levante, firmada ante dos testigos, la que se agregará al expediente respectivo. De no poder realizar la notificación en los términos del párrafo anterior, se procederá a notificar por edictos, que contendrán una síntesis del contenido de la denuncia y se publicarán por dos veces, dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación de la región en que esté ubicada la propiedad, debiéndose además fijarse en los estrados de la presidencia municipal correspondiente.

Artículo 22. La persona denunciada tendrá un término de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente del de la notificación, para acudir a la Secretaría o a la Procuraduría, según se trate, a manifestar lo que a su derecho convenga y a presentar los elementos de prueba que considere pertinentes.
En caso de que la persona denunciada no comparezca dentro del término establecido o habiendo comparecido no aporte elementos que desvirtúen la denuncia, se continuará con la investigación correspondiente.

Artículo 23. Si el denunciado acredita fehacientemente que no rebasa los límites de propiedad establecidos en la Ley, deberá ordenarse el archivo del expediente correspondiente, notificando de tal circunstancia al denunciante y al denunciado.

Artículo 24. Si de la investigación correspondiente se comprueba la existencia de excedentes sobre tierras ejidales o de sociedades propietarias de tierras, el denunciado deberá comparecer directamente ante la Secretaría, de conformidad con los artículos 47 segundo párrafo y 132 de la
Ley, respectivamente.

CAPÍTULO III
De los excedentes en tierras ejidales

Artículo 25. Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia, le solicitarán al Registro opinión técnica sobre la titularidad de derechos parcelarios del denunciado, la que contendrá cuando menos, los siguientes datos y documentos:
I. Nombre del titular;
II. Nombre del núcleo agrario;
III. Municipio;
IV. Entidad federativa;
V. Número de certificado;
VI. Superficie excedente;
VII. Copia del certificado de derechos parcelarios, o del acta de asamblea donde se acordó el parcelamiento económico;
VIII. Plano interno, y
IX. Opinión técnica correspondiente.

Artículo 26. Si la Procuraduría hubiera recibido la denuncia, una vez integrado el expediente lo remitirá a la Secretaría, para el trámite respectivo.

Artículo 27. El expediente que se integre en relación a una denuncia sobre excedentes en tierras ejidales contendrá, cuando menos:

I. La denuncia correspondiente;
II. Opinión técnica del Registro;
III. En su caso, copia de las escrituras públicas u otros documentos que acrediten la titularidad de otros predios rústicos del denunciado;
IV. En su caso, certificado de propiedades rústicas expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate, y
V. Certificado o constancia expedida por la autoridad competente en el que conste la clase de la tierra.

Artículo 28. Analizado el expediente, la Secretaría resolverá si existe elsupuesto de excedente ejidal, o lo turnará a la Procuraduría cuando se trate de excedente en propiedad privada y en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 27 constitucional, para los efectos de lo dispuesto
por la Ley y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Artículo 29. La resolución que emita la Secretaría deberá contener:

I. Resultandos, en que se establezcan los antecedentes y la descripción Sucinta del desarrollo del procedimiento de investigación;
II. Considerandos, los que contendrán la fundamentación y motivación de la resolución, y
III. Resolutivos, en los que se determinará el acuerdo correspondiente.

Artículo 30. La Secretaría estará obligada a notificar la resolución al denunciado, dentro de un plazo de quince días naturales, contado a partir de la emisión de la misma.

Artículo 31. Si se determina que el ejidatario no rebasa el cinco por ciento de las tierras ejidales, pero del cómputo del total de las tierras ejidales y de dominio pleno se establece que excede el límite de la pequeña propiedad individual, se notificará a la Procuraduría para que ésta aplique el procedimiento previsto para la propiedad privada.

Artículo 32. La Secretaría, una vez que haya quedado comprobada la existencia de excedentes, ordenará al ejidatario que enajene el excedente en el término de un año, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución.

Artículo 33. El ejidatario estará obligado a informar a la Secretaría la enajenación del excedente, dentro del plazo de un mes, debiendo presentar para tal efecto la constancia o certificado correspondiente que emita el Registro.

Artículo 34. Si al vencimiento del plazo, la Secretaría no recibe la constancia o certificado a que se refiere el artículo anterior, la requerirá al Registro y al ejidatario.

Artículo 35. Si el ejidatario no hubiera enajenado el excedente, la Secretaría estará facultada para llevar a cabo su identificación, fraccionamiento y enajenación en los términos del artículo 47 de la Ley. Para tal efecto, solicitará al Registro realice los trabajos técnicos, topográficos y cartográficos, para identificar y deslindar el excedente, procurando que las tierras a fraccionar sean las de menor explotación, de menor clase y que se identifiquen a partir de un lindero.

Artículo 36. El Comité Técnico de Valuación de la Secretaría, emitirá el avalúo sobre la superficie a enajenar.

Artículo 37. La Secretaría lanzará la convocatoria a subasta pública para enajenar la superficie excedente, dirigida a los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, en la cual se establecerá el valor mínimo de la enajenación, lugar, fecha, y hora de su realización. De igual manera, deberá establecerse en la convocatoria que el cónyuge y los hijos del denunciado gozan del derecho de preferencia para adquirir los excedentes de que se trate.

Artículo 38. La convocatoria deberá emitirse con treinta días de anticipación a la fecha de la subasta pública. La Secretaría solicitará al Comisariado Ejidal fije la convocatoria en los lugares más visibles del ejido y notifique personalmente al cónyuge y a los hijos del denunciado, para efectos del ejercicio del derecho de preferencia. El derecho de preferencia podrá ejercerse en cualquier momento, hasta antes del inicio de la subasta. De no ejercitarse éste, se procederá
a la misma.

Artículo 39. La subasta se sujetará a las siguientes reglas:

I. Estará presidida por un servidor público de la Secretaría, pudiendo estar presentes los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, así como un representante de la Procuraduría;
II. El precio de la enajenación deberá ser, cuando menos, el del avalúo que emita el Comité Técnico de Valuación de la Secretaría;
III. El adquirente no podrá tener otros predios cuyas superficies acumuladas, excedan el cinco por ciento de las tierras ejidales o el límite de la pequeña propiedad, y
IV. De no haber ofertas para la adquisición del excedente, el denunciado podrá solicitarle al representante de la Secretaría que prorrogue por un plazo de tres horas la terminación de la subasta antes de declararla desierta.

Artículo 40. En el caso de que se declare desierta la subasta y de manifestar su acuerdo el denunciado, la Secretaría podrá autorizar que el excedente se enajene gratuitamente a quien designe el ejidatario, de entre los sujetos que gozan del derecho de preferencia, ejidatarios o avecindados en ese orden, siempre y cuando el adquirente no fuere titular de otros derechos parcelarios. La Secretaría vigilará que el adquirente no rebase los límites establecidos en el artículo 7o. de este Reglamento.
Artículo 41. El pago de la enajenación derivado de la subasta deberá quedar cubierto o debidamente garantizado a satisfacción del denunciado, en la misma subasta.

Artículo 42. La Secretaría deberá levantar acta circunstanciada de la subasta que remitirá al Registro para que la inscriba y emita el certificado o constancia de que se trate.

CAPÍTULO IV
De los excedentes de predios rústicos propiedad
de las sociedades civiles o mercantiles

Artículo 43. Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia, requerirán al Registro y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa respectiva, la información que corresponda sobre la sociedad propietaria de tierras o de sus socios, e integrarán
el expediente respectivo.

Artículo 44. El expediente deberá contener los siguientes datos y documentos:
I. Respecto de la sociedad:
a) Acta constitutiva y las modificaciones a la misma, de ser el caso;
b) Certificación del Registro sobre la superficie de que es propietaria la sociedad, nombre y número de socios, número de acciones serie T que emitió. De igual manera, deberá certificar si la sociedad o sus socios son tenedores de acciones serie T en otras sociedades;
c) Fecha de adquisición de los predios, así como copia de las escrituras públicas, contratos o documentos con los que la sociedad ampare la propiedad de los mismos;
d) Certificado o constancia expedido por la autoridad competente, en el que conste la clase de las tierras;
e) Los planos de los predios de que se trate;
f) Manifestación bajo protesta de decir verdad, del representante legal, sobre la existencia de otras propiedades en la República Mexicana;
g) Certificaciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate, sobre las propiedades existentes, el número y nombre de los socios y las acciones serie T que tengan cada uno de ellos, en esa o en otras sociedades;
h) En su caso, constancia de propiedad expedida por otros registros públicos de la propiedad y del comercio, con el propósito de verificar si cuenta con otras propiedades y la superficie de las mismas;
i) Constancia de la oficina de catastro rural estatal y municipal correspondiente, sobre predios que se encuentren registrados a su nombre y, en su caso, la extensión de los mismos, y
j) Opinión técnica del Registro.
II. Respecto de los socios, los señalados en la fracción anterior, excepto el establecido en el inciso a), así como los que a continuación se establecen:
a) La certificación del Registro sobre las acciones serie T de que sean tenedores y la superficie que representan, y
b) Certificación del Registro sobre el número de individuos que integran la persona moral que participa en la sociedad y si dicho número es el que se requiere, atendiendo a las veces que la sociedad rebasa los límites de la pequeña propiedad individual.

Artículo 45. El expediente que integre la Procuraduría, deberá remitirlo a la Secretaría, para efectos de los artículos 132 y 133 de la Ley.

Artículo 46. La Secretaría deberá analizar si la sociedad es titular de una superficie mayor a la permitida por la Ley, si su número de socios es menor al que debiera, si algún socio es tenedor de acciones serie T equivalentes a una extensión mayor a la legalmente permitida, o si se presenta algún otro supuesto de acumulación de tierras. La resolución que se dicte contendrá los mismos elementos establecidos en el artículo 29 de este Reglamento y se notificará a la sociedad y, en
su caso, al socio de que se trate, aplicándose en lo conducente el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 47. En la resolución que se dicte se establecerá que el afectado cuenta con un año a partir de la notificación de la misma, para fraccionar y enajenar los excedentes o regularizar su situación, según corresponda.

Artículo 48. Cuando la sociedad o socios no cumplan con el artículo anterior, la Secretaría solicitará al Registro realice los trabajos técnicos, topográficos y cartográficos para fraccionar el excedente, o identificará las acciones serie T a enajenar, según corresponda.

Artículo 49. El fraccionamiento del excedente se realizará preferentemente sobre las tierras en menor explotación, menor clase y que se identifiquen a partir de algún lindero de la propiedad.

Artículo 50. La Secretaría solicitará a la autoridad estatal de que se trate, la enajenación correspondiente. El expediente que al efecto remita la Secretaría, deberá contener la resolución y los trabajos técnicos de fraccionamiento del excedente, para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 124 de la Ley.

Artículo 51. En la enajenación de tierras o acciones serie T, se estará a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley, así como a las disposiciones que sobre enajenación de acciones se establezcan en los estatutos sociales de la sociedad propietaria de tierras.

Artículo 52. La autoridad estatal que corresponda deberá informar a la Secretaría y al denunciante del resultado del procedimiento que al efecto aplique.


CAPÍTULO V
De los excedentes de predios
Rústicos de propiedad privada

Artículo 53. Recibida una denuncia por excedentes en la propiedad privada, la Procuraduría solicitará la siguiente información:
I. Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, constancia de los predios que se encuentren inscritos a nombre del denunciado y, en su caso, la superficie de los mismos;
II. Del Registro, informe si el denunciado es titular de derechos parcelarios, la superficie con que cuenta y la ubicación de la parcela, o si es tenedor de acciones serie T, el nombre de la sociedad, el número de acciones y la superficie que amparan;
III. De la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informe
sobre la clase y tipo de tierras de que se trate; de ser tierras ganaderas, el coeficiente de agostadero ponderado de la región, y
IV. Del Registro Civil que corresponda, constancia del estado civil del denunciado. De ser casado, la fecha en que contrajo matrimonio y bajo qué régimen, así como del contenido de las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 54. La Procuraduría analizará los elementos de prueba con que cuente. En caso de que el denunciado no hubiere demostrado que la superficie de que es titular se encuentra dentro de los límites que establece la Ley, ordenará la realización de los trabajos de medición, con el fin de
determinar la superficie correspondiente. Si el denunciado no permite que se lleven a cabo los trabajos de medición, la Procuraduría solicitará el auxilio de las autoridades federales, estatales
o municipales para realizarlos.

Artículo 55. El expediente que al efecto integre la Procuraduría, deberá contener los siguientes datos y documentos:
I. Nombre y domicilio del denunciante y fecha de presentación de su denuncia;
II. Nombre y domicilio del denunciado;
III. Copia de la notificación al denunciado;
IV. Acta circunstanciada de la comparecencia del denunciado; en su caso, acta de no comparecencia;
V. Documentales y elementos probatorios exhibidos por el denunciado;
VI. Plano de localización de la propiedad con referencia de la entidad federativa, municipio, localidad, nombre del predio, superficie, clase de las tierras y tipo de explotación, así como de los demás predios que hayan sido identificados como propiedad del denunciado;
VII. Constancias del Registro y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda;
VIII. Constancia expedida por el Registro Civil, e
IX. Informe de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural.
Artículo 56. La Procuraduría emitirá opinión fundada y motivada, la que se notificará al denunciado y al denunciante. De desprenderse de la investigación realizada que el denunciado no es titular de superficies mayores a las permitidas por la Ley, se archivará el asunto como concluido. En caso contrario, se deberá determinar en la opinión la superficie que presumiblemente excede de los límites; asimismo, deberá ordenarse que el expediente se remita a la autoridad estatal correspondiente, para que ésta aplique el procedimiento previsto en el artículo 124 de la Ley.

Artículo 57. La Procuraduría deberá informar al denunciado y al denunciante de la remisión que se haga a la autoridad estatal.

Artículo 58. La autoridad estatal que corresponda, informará a la Procuraduría y al denunciante del resultado del procedimiento que al efecto aplique.


Bibliografía

Delgado Moya, RUBÉN, “Derecho a la propiedad rural y urbana”, Editorial Pac, S.A DE C.V, México, 1993.

Mendieta y Núñez, LUCIO, “El Derecho Precolonial”, editada por Porrúa. México, 1976.

Gallardo Zúñiga, RUBÉN, “prontuario agrario” editorial Porrúa, México, 2004.

Chávez Padrón, MARTHA, “El Derecho Agrario en México”, Editorial Porrúa, México, 2005.

Gilly, ADOLFO, “La revolución interrumpida” Ediciones el caballito, México, D.F Decimo séptima edición, marzo de 1982.

Mendieta y Núñez, LUCIO, “El problema agrario de México”, Editorial Porrúa, México D.F, 1975.

García Ramírez, SERGIO, “Elementos de Derecho procesal Agrario”, Editorial Porrúa, México, 1997.
Legislación consultada

Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural

Ley Agraria

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos